SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 77541 del 17-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874074522

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 77541 del 17-01-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Enero 2018
Número de expedienteT 77541
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DE NEIVA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL298-2018

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL298-2018

Radicación n.° 77541

Acta nº. 1

B.D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Sala la impugnación propuesta por la parte accionante N.R.P. contra el fallo del 7 de noviembre de 2017, proferido por la SALA CIVIL- FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma localidad.

  1. ANTECEDENTES

La accionante acudió a este trámite excepcional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al «debido proceso, a la defensa y a la propiedad» presuntamente vulnerados por la accionada.

De lo afirmado en el escrito de demanda, y de las piezas procesales aportadas se extrae que se inició contra el esposo de la promotora un proceso laboral por parte de L.L.T., quien afirmó la existencia de un vínculo laboral por destajo, y resultó favorecido en sus pretensiones.

Aduce la actora que todas las «constancias» que reposan en dicho proceso son falsas, puesto que las firmas no corresponden a las de su esposo R.D.S., ya que era una persona incapaz y así lo certificó M....L., quien dictaminó que padecía una «Enfermedad Neurológica Degenerativa de evolución crónica – demencia senil» y concluyó que «no está en capacidad de manejar, ni administrar sus bienes».

En razón a lo anterior, aseveró la actora que las pruebas presentadas por el demandante son fraudulentas, pues asegura que las «liquidaciones diarias firmadas por el señor L.L.T., no corresponden a la realidad, toda vez que era la actora, quien se encargaba del «manejo y administración del taller, es decir, quien pagaba el trabajo diario».

Finalmente adujo que el proceso radicado con el Nº. 2009-302-01, se encuentra viciado de «falsedad, fraude, suplantación e inducción a error al Juez por estas situaciones», y que L.L.T., firmaba diariamente la liquidación de los pagos y no R.D.S., como consta en el proceso.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la defensa y a la propiedad dentro del proceso referenciado previamente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 26 de octubre de 2017, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, admitió la acción, vinculó a las partes interesadas en dicho trámite y dispuso la notificación y el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; así mismo, dispuso remitir copia de este trámite tutelar para que fuera sometido a reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito de Neiva, de acuerdo a la pretensión formulada por la actora contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, indicó que en efecto, allí cursó el proceso laboral cuestionado, el cual, se encuentra inactivo desde el 27 de agosto de 2013; que el actor salió favorecido con la sentencia, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada; que a continuación se inició ejecutivo, en el que solo se ha ordenado la acumulación de embargo en el proceso 2006-248, que se tramita en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva.

No se realizaron más pronunciamientos.

Mediante sentencia de 7 de noviembre de 2017, la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente la protección solicitada; al efecto, después de hacer alusión a las garantías fundamentales invocadas, estimó la falta de legitimación por activa y arguyó lo siguiente:

(…)Considera la Sala que en este caso (…) al momento de formular la acción de amparo, la personalidad de R.D.S. se había extinguido, pues falleció antes de la presentación de la tutela, razón por la cual la tutela se torna improcedente por carencia actual de objeto (…).

III. IMPUGNACIÓN

La promotora impugnó la decisión anterior, tras considerar que se trata de un fallo «por las vías de hecho», e insistió en las peticiones formuladas en la tutela refiriéndose a los mismos argumentos iniciales; así mismo afirmó que está legitimada por activa por “tener vocación hereditaria para suceder en los bienes del causante R.D.S., tal y como lo declaró el Juzgado Primero de Familia de Neiva Huila, dentro del proceso de petición de herencia.

IV. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Es claro que lo que cuestiona la accionante es la actuación surtida en el juicio laboral que se tramitó en el Juzgado accionado, tras considerar que se encuentra «viciado de falsedad», pues asegura que las constancias que reposan en el expediente y que presuntamente dieron origen a un contrato laboral «son falsas» pues contiene «la firma de una persona incapaz para llevar cualquier tipo de contrato».

Esta Sala en concordancia con el J. constitucional en primer grado, y conforme a las pruebas adosadas al expediente, considera que la promotora de esta acción carece de legitimación por activa, debido a que el accionante en el juicio laboral que por esta vía se cuestiona, ya falleció y no milita prueba alguna en el expediente que acredite vulneración alguna a las prerrogativas...

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