SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80785 del 22-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874074523

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80785 del 22-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL11167-2018
Fecha22 Agosto 2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 80785

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL11167-2018

Radicación n.° 80785

Acta 31

B.D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por J.E.A.I. contra el fallo de 18 de mayo de 2018, proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que le promovió a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso de debate constitucional.

  1. ANTECEDENTES

El promotor acudió a este trámite especial en procura de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales accionadas.

Del confuso escrito de tutela, se extrae que, el actor interpuso una acción popular para la instalación de unidades sanitarias en las instalaciones del Banco Davivienda S.A.; que la demanda fue acumulada con otras, en el auto admisorio de 10 de julio de 2015 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P., decisión que le generó inconformidad, por lo que interpuso recurso de reposición que no le fue resuelto favorablemente y aunque también apeló no se le concedió por improcedente; que presentó nulidad por «indebida acumulación», la cual se rechazó de plano porque «lo pertinente ya se encuentra resuelto en el expediente».

Por lo anterior, solicitó que se declarara la nulidad del todo lo actuado y se ordenara resolver las acciones populares de manera separada, asimismo que se accediera a la vinculación de los propietarios de los inmuebles donde tiene la sede la entidad bancaria accionada y, además se diera aplicación al artículo 121 del C.G.P.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 9 de mayo de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

La Procuraduría Regional de Risaralda solicitó la desvinculación de la acción, por cuanto su función en las acciones populares presentadas por el accionante radica únicamente en la defensa de los intereses colectivos, asunto que no está siendo debatido en la acción de tutela.

El Tribunal cuestionado señaló que ante ese colegiado no ha elevado petición alguna, solo hace referencia en sus escritos que los procesos fueron acumulados indebidamente, pero sin concretar requerimiento al respecto. Frente a la vinculación de propietarios de los inmuebles donde funciona la entidad bancaria, tal petición fue negada en primera instancia y también en segunda por cuanto «previo estudio de la demanda popular, no se advirtió necesario la integración de ese litisconsorcio». Y respecto a la aplicación del artículo 121 del C.G.P., precisó que no ha transcurrido el término que trata la norma, pues, por auto de 4 de abril del presente año, se dispuso prorrogar el plazo para resolver la segunda instancia.

Resaltó que tal decisión surgió debido a las múltiples peticiones que presenta A.I., que impiden atender sus asuntos con la celeridad que espera aunado a la carga laboral de esa autoridad.

El Municipio de P. aclaró que la acción constitucional se presentó en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, por lo que sería eventualmente esa autoridad, la encargada de responder en el trámite de tutela, por ello solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por fallo de 20 de mayo de 2018, la Sala de Casación Civil negó el amparo; al efecto, destacó que «se trata de una queja constitucional prematura, pues no se ha resuelto el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, emitido en el asunto bajo estudio, aun se encuentra en trámite ante el tribunal querellado, quien al desatar ese remedio, podría decretar la invalidez del pleito, si a ello hay lugar» y precisó que lo pretendido por el actor es competencia del juez natural, lo que impedía la intervención del fallador constitucional.

Frente a la falta de vinculación de los propietarios de los inmuebles donde tiene la sede el Banco Davivienda, indicó que no es la persona legitimada para presentar petición; y en torno a la aplicación del artículo 121 del C.G.P. precisó que tal petición debe ser resuelta ante la autoridad competente.

III. IMPUGNACIÓN

El promotor impugnó la determinación de primer grado.

IV. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la acción de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR