SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95648 del 18-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874074556

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95648 del 18-01-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP151-2018
Fecha18 Enero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 95648

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

STP151-2018

Radicación n.° 95648

Acta n.° 10

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018)

V I S T O S

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante L.D.L.V., contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo formulado frente al Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano L.D.L.V. promovió demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la carrera administrativa y principios de buena fe y confianza legítima que afirmó conculcados por el Consejo Superior de la Judicatura.

En sustento del amparo pretendido, adujo el accionante que mediante Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa convocó al concurso de méritos para proveer en propiedad cargos de jueces y magistrados, entre los cuales incluyó el de Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales.

Indicó que participó y aprobó satisfactoriamente el proceso de selección llevado a cabo para el cargo de Juez Municipal de Pequeñas Causas, tras obtener un puntaje superior a 800, por lo que fue nombrado en provisionalidad en la vacante de Juez Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales, habiendo realizado igualmente el VII Curso Concurso de Formación Judicial, el cual aprobó con un puntaje de 938.

Advirtió que la accionada, expidió el Acuerdo PCCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, cuyo artículo 24 consagra una tabla de afinidades indicando que los Jueces Promiscuos Municipales son afines en sus funciones con los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales.

En tal sentido, sostuvo que al emitir el Acuerdo referido el Consejo Superior de la Judicatura desconoce la Ley Estatuaria de Administración de Justicia, toda vez que por mandato legal los Jueces Promiscuos Municipales no conocen asuntos de derecho laboral y por tanto, no existe coherencia al señalar que tienen funciones afines.

De otra parte, afirmó que el acto administrativo cuestionado lo priva arbitrariamente de ingresar a ocupar el único cargo al que le fue permitido inscribirse, pero además afecta su derecho a la igualdad al imponerle que otras personas ajenas al concurso de mérito ocupen el cargo ofertado mediante Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013.

Por lo demás, destacó que someterlo a activar los mecanismos ordinarios de defensa judicial sería una medida desproporcionada que permitiría consumar el perjuicio irremediable, consistente en la pérdida de la expectativa legítima de ocupar el cargo para el cual concursó y que ocupa en provisionalidad, al no ser lo suficientemente expeditos para lograr la defensa de los derechos fundamentales comprometidos, afectando incluso su estabilidad laboral, dada la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo reprobado, esto es, 2 de octubre de 2017.

En tales condiciones solicitó que se ordene a la entidad accionada, modificar el artículo 24 del Acuerdo PCCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, en el sentido de excluir de la tabla de afinidades, la posibilidad de que los Jueces Promiscuos Municipales pidan traslado a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales. En caso contrario y en virtud del principio de igualdad, se les permita a los integrantes de la lista de elegibles para el cargo de Juez de Pequeñas Causas Laborales, poder optar a los cargos de Jueces Promiscuos Municipales, Civiles Municipales y P.M..

Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene Consejo Superior de la Judicatura que de manera inmediata se abstenga de estudiar solicitudes de traslado de Jueces Promiscuos Municipales hacia los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 2 de octubre de 2017 el Tribunal Superior de Medellín dispuso la notificación del Consejo Superior de la Judicatura, así como la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura, S.A.. Además, negó la medida provisional deprecada por el accionante, tras advertir que no se vislumbran razones para afirmar que se requiere la intervención inmediata del juez constitucional en el asunto.

El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia acudió al trámite, alegando falta de legitimidad en la causa por pasiva, en tanto que la queja constitucional formulada por L.D.L.V. se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura, por ser la entidad que expidió la norma cuestionada vía tutela.

A su turno, la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a las pretensiones de la demanda, al existir acciones judiciales idóneas para debatir lo que es objeto de inconformidad por parte del accionante, como en efecto lo es el medio de control de nulidad frente al Acuerdo PCSJA17-10754, sin que el accionante haya acreditado, al menos de manera sumaria, que se le hubiera causado un perjuicio irremediable.

III. EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo invocado, tras precisar que el accionante, en su condición de participante del VII Curso Concurso de Formación Judicial, cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus intereses, esto es, se encuentra perfectamente legitimado para atacar la decisión que reprueba, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (85 CCA) o la de simple nulidad, en virtud de la naturaleza del acto administrativo emanado de la accionada, máxime cuando no se ha logrado acreditar un perjuicio irremediable o que el mismo se vaya a causar de agotarse la vía judicial existente y pertinente para dirimir esta controversia.

Por lo demás, no advirtió que el derecho a la igualdad se haya violentado o amenazado, habida cuenta que al accionante apenas le asiste una mera expectativa de ingresar a un cargo de carrera, encontrándose que el concurso está enfocado bajo criterios mínimos de igualdad de oportunidades, a partir de lo cual la oferta de oportunidades laborales debe ser igual para todos los aspirantes cuando exista una vacante definitiva.

IV. LA IMPUGNACIÓN

El accionante muestra su desacuerdo frente a la anterior decisión e insiste en la procedencia del amparo, señalando para el efecto que se ratifica en la exposición de motivos y razones jurídico-fácticas que ameritan la prosperidad de la acción interpuesta, haciendo especial énfasis que la acción ordinaria resulta ineficaz por la demora en su trámite, muestra de ello es que la norma censurada fue demandada ante el Consejo de Estado con solicitud de medida provisional, sin que hasta ahora se haya emitido pronunciamiento alguno.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Conforme viene de reseñarse, la petición de protección constitucional elevada por el ciudadano L.D.L.V. se centra en cuestionar en esencia, las determinaciones emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA17-10754 de septiembre 18 de 2017 “Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia”, en tanto considera que con las medidas allí adoptadas, en particular las señaladas en el artículo 24, se conculcan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la carrera administrativa y principios de buena fe y confianza legítima, por lo que valga decir, el objeto de la demanda es un acto general, impersonal y abstracto, cuyos efectos no pueden ser cuestionados por vía del amparo excepcional porque así lo prevé de manera clara el numeral 5º del artículo del Decreto 2591 de 1991:

“6o. C. de improcedencia de la tutela: La acción de tutela

no procederá:

....5º) Cuando se trate de actos de...

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