SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 36295 del 24-04-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874074564

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 36295 del 24-04-2008

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Abril 2008
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 36295
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.

Aprobado Acta Nº 099

Bogotá D.C., abril veinticuatro (24) de dos mil ocho (2008).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decidir la impugnación interpuesta por Á........M.A. contra la sentencia de tutela de 4 de marzo de 2008 por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre, honra, trabajo y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y C. -INPEC- y el Ministerio de Justicia y del Derecho.

FUNDMENTOS DE LA ACCIÓN

Á.M.A. afirma que en su condición de Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Medellín debió acatar algunas órdenes del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y C. –INPEC-, del Director Regional de ese instituto y de la Fiscalía 16 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz respecto del interno C....M....J.N. alias “Macaco”, relacionadas con las visitas y dotación de implementos, atendiendo su condición de postulado a la Ley 975 de 2005.

No obstante lo anterior, por medio de la Resolución No. 0944 de 31 de enero de 2008 la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y C. -INPEC- declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de “DIRECTOR DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Código 2220 Grado 12, del Establecimiento Penitenciario Mediana Seguridad y C. de Medellín”, a pesar de cumplir sus deberes con idoneidad y probidad.

Agrega que con posterioridad a la expedición del referido acto administrativo, el Director del INPEC y el Ministro de Justicia y del Derecho, expresaron a distintos medios de comunicación que en su condición de Director del mencionado establecimiento de reclusión se había extramilitado en sus funciones para favorecer al interno alias “Macaco” e, incluso, reseñaron diferentes formas de hacerlo, manifestaciones que pusieron en entredicho su capacidad y calidad de servidor público, por cuanto el cumplimiento de las órdenes impartidas por los superiores, culminaron con su declaratoria de insubsistencia que cataloga de ilegal e inconstitucional.

Solicita amparar los derechos invocados y ordenar al Director del INPEC que rectifique públicamente y “por los mismos medios de comunicación que las hizo, las afirmaciones calumniosas, injuriosas e irrespetuosas en mención”. Aporta copias de documentos relacionados con los hechos de la demanda.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. La Corporación competente admitió la demanda, notificó a las autoridades accionadas e incorporó al expediente algunas noticias de radio y prensa, publicadas en Internet y relacionadas con los hechos de la demanda[1].

2. El J. de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y C. -INPEC- informa que Á........M........A. estuvo vinculado al instituto, en el cargo de Director de Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Medellín hasta la expedición de la Resolución No. 00944 de 31 de enero de 2008 por medio de la cual fue declarado insubsistente su nombramiento. Decisión sustentada en la normatividad que rige la materia por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual no requiere motivación –artículo 49 del Decreto 407 de 1994-.

Respecto de la afirmación del accionante acerca del cumplimiento de sus deberes, señala que la Oficina de Control Único Disciplinario, a través de memorando 5150-OCUD-624-08, informa que “a la fecha existe radicado No. 044-08 de febrero 15 del 2008, mediante el cual se ordena apertura de formal investigación disciplinaria en contra del señor Á........M.A. y otros”.

En relación con el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al buen nombre y honra, precisa que el actor incurre en imprecisiones porque el INPEC no ordenó su destitución. Esa entidad ni el Ministerio del Interior y de Justicia son ajenos a la presencia de medios de comunicación, frente a acontecimientos de alguna incidencia. Solicita declarar improcedente la acción de tutela, dado su carácter subsidiario y residual.

FALLO IMPUGNADO

Mediante sentencia de 4 de marzo de 2008 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo constitucional invocado al considerar que el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y C. -INPEC- estaba facultado para remover al accionante del cargo de Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Medellín a través de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, por tratarse de un funcionario de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 407 de 1994 que reglamenta el régimen de personal adscrito al INPEC.

Frente al presunto desconocimiento de los derechos fundamentales a la honra y buen nombre, también desestimó la solicitud de amparo porque cualquier reparo frente a las manifestaciones efectuadas por el Ministro de Justicia y del Derecho y el Director General del INPEC puede ventilarlo ante la jurisdicción penal, máxime cuando se trata de un asunto complejo que no es viable definir a través de esta acción constitucional, cuyo trámite es “supremamente corto”.

IMPUGNACIÓN

El apoderado del actor[2] cuestiona el hecho de que el Director del INPEC no haya contestado de manera directa la solicitud de amparo. El J. de la Oficina Jurídica de ese instituto al atender el requerimiento no acreditó dicha condición y, en tales condiciones, no debió habérsele otorgado valor probatorio a la respuesta suministrada.

Agrega que el acto administrativo a través del cual fue declarado insubsistente el nombramiento de su representado vulneró el debido proceso, porque quienes escucharon la noticia de las accionadas justificando de manera falsa su destitución, lo “condenaron al escarnio público” de lo cual no pudo defenderse.

La declaratoria de insubsistencia no es motivada; sin embargo, los términos en los cuales fue justificada a los medios de comunicación implicó una motivación. Además, cuestiona el hecho de que el juez de instancia no haya valorado las afirmaciones de su representado frente a la información suministrada por el INPEC por conducto de la Oficina Jurídica y tampoco hubiese analizado las explicaciones que los medios registraron respecto de la declaratoria de insubsistencia del actor.

Sostiene que respecto de la afectación de los derechos a la honra y buen nombre del actor, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo de defensa para tratar de remediar el daño causado con la información emitida a través de los distintos medios de comunicación.

Solicita revocar el fallo de tutela de primera instancia y tutelar los derechos fundamentales invocados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín.

En el asunto objeto de estudio, la solicitud de amparo constitucional presentada por Á.M.A. está encaminada a ordenar al Director General del INPEC que rectifique públicamente “por los mismos medios de comunicación… las afirmaciones calumniosas, injuriosas e irrespetuosas” que hizo en su contra, desde el momento de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, por medio de la Resolución No. 00944 de 31 de enero de 2008.

En el tal sentido, es necesario precisar que el recurso de amparo constitucional no puede emplearse como medio alternativo para la solución de las controversias, ni su interposición ante el juez de tutela puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser empleada como una instancia adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.

En el caso concreto, el motivo de inconformidad surge a partir de la expedición de la Resolución No. 00994 de 31 de enero de 2008 por medio de la cual el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y C. -INPEC- declaró insubsistente el nombramiento de Á........M........A. en el cargo de Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Medellín señalando que...

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