SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 56624 del 22-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874074678

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 56624 del 22-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL21832-2017
Fecha22 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de San Gil
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente56624
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL21832-2017

Radicación n.° 56624

Acta 20

Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por W.R.V., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 17 de abril de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra ALBINO TORRES, F.R.C., N.Y.R.D., N.A.G.C. y L.Z.S.A..

I. ANTECEDENTES

W.R.V. impulsó demanda contra A.T. y de manera solidaria contra los demás convocados a juicio con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, en la que se incumplieron las obligaciones contractuales, específicamente la de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales de manera que son responsables de las prestaciones asistenciales y económicas que allí se otorgan, que a la fecha le adeudan lo correspondiente a la incapacidad originada por el accidente de trabajo que sufrió por culpa suficiente comprobada de aquellos, y que, en consecuencia, están obligados a la indemnización total y ordinaria de perjuicios, de conformidad con el artículo 216 del CST.

Como consecuencia de lo anterior, pretendió se condenara a los demandados a cancelarle a él, a su esposa e hijos los perjuicios morales ‹‹por la invalidez y pérdida de capacidad laboral, la deformidad física de carácter permanente que afecta a su brazo derecho y demás aflicciones por un valor de 200 salarios mínimos para la fecha de la ejecutoria del presente proveído››; el equivalente de 70 SMMLV a cada uno de sus familiares ‹‹los indudables perjuicios morales que han sufrido y que van a sufrir, por la invalidez, la pérdida de Capacidad Laboral, la deformidad física de carácter permanente que afecta el cuerpo y demás aflicciones que son consecuencia del accidente laboral sufrido por su esposo y padre››; por ‹‹daño a la vida de relación›› como víctima directa por su estado estético y físico que le afecta su autoestima en 80 SMMLV; por los daños materiales en los que se incluye el lucro cesante consolidado y futuro para lo cual se tendrán en cuenta las tablas de vida probable certificada por el DANE, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez por $70.000.000 valor calculado a partir del salario devengado antes de ser contratado por la parte accionada y que ascendía a $496.900 mensuales, sumas de dinero debidamente indexadas así como sus intereses moratorios.

Además, peticionó $496.000 por indemnización por despido sin justa causa; un salario mínimo mensual vigente ‹‹por cada mes e incapacidad que determine el perito››; la suma de $22.000 diarios a partir del 19 de julio de 2009 y hasta tanto no se satisfaga la anterior pretensión, a título de indemnización moratoria y según lo establecido en el artículo 65 del C.S. de T; el valor que según justa tasación de perito forense se requiera para la completa rehabilitación física, síquica y profesional; las sumas de dinero por concepto de acreencias laborales dejadas de cancelar como cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, dotaciones y otros conceptos a los que tiene derecho derivados de la relación laboral, indexados hasta la ejecutoria de la sentencia, lo extra y ultra petita y que, se ordene compulsar copias ‹‹al ministerio de trabajo y protección social para que se inicie la respectiva investigación›› contra los accionados por ‹‹evasión de parafiscales y seguridad social››.

Fundamentó sus pedimentos, en que A.T., F.R.C., N.Y.R.D., N.A.G.C. y L.Z.S.Á. formaron una sociedad de hecho con la finalidad de producir panela en la finca ‹‹Los Arrayanes›› ubicada en el Municipio de Suaita; que los citados ‹‹socios›› o beneficiarios acordaron que el primero suministraba la materia prima, esto es, la caña de azúcar y contrataba para la sociedad la mano de obra y que los demás suministrarían las instalaciones, la maquinaria, el combustible y demás elementos.

Expuso que estuvo vinculado con los accionados en virtud de un contrato de trabajo ‹‹por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada de manera verbal desempeñando las labores de prensa o alimentador de molino, en una molienda de producción de panela a realizarse desde el 19 de julio al 25 de julio de 2009 en el Municipio de Suaita››; que una hora después del comienzo de sus actividades ‹‹se deslizó y se le fue la mano derecha dentro del molino sufriendo la amputación de todo el brazo derecho››; que al lugar del suceso se hicieron presentes A.T. y F.R.C. quienes lo trasladaron al Hospital.

Enfatizó que el horario de trabajo pactado fue de domingo a sábado con una jornada diaria de 21 horas con un descanso de tres; que el salario pactado fue de $100 pesos por caja de panela elaborada, el cual era cancelado directamente por los empleadores al ‹‹terminar la molienda››; que desde el día del accidente, esto es, 19 de julio de 2009, no se le han cancelado los salarios pactados, ni la incapacidad laboral; que al momento del suceso se encontraba sin ningún tipo de protección, pues no le suministraron la dotación, incumpliendo los accionados las obligaciones especiales del artículo 57-2 del CST.

Afirmó que el accidente ocurrió por culpa imputable a los convocados a juicios, pues ‹‹no se le suministraron los elementos necesarios para desempeñar la labor y además el molino ningún (sic) tipo de protección que evitara el accidente››, que no lo afiliaron al sistema general de seguridad social por lo que fue atendido por el Sisbén y los demás gastos cancelados de su propio peculio; que tampoco cumplieron con los ‹‹parafiscales, caja de compensación familiar››. Precisó que perdió su brazo y su capacidad laboral y que a la fecha del accidente tenía 26 años de edad.

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la aludida sociedad para la producción de panela, aceptó que el inmueble era de todos, salvo de F.R. y que lo que se pactó fue en virtud de un contrato verbal, mediante el cual A.T. arrendó el terreno por la duración de la molienda, lo que en la región se denomina maquila. Refirió que el canon por la utilización de terreno se sujetaba al rendimiento de la actividad desarrollada y aclaró que el arrendador no tiene ninguna relación jurídica con el dueño de las cañas. Resaltó que A.T. no logró afiliar al demandante al sistema de seguridad social, por cuanto se trató de un contrato por obra labor, o destajo y ninguna aseguradora vende pólizas que ampare este tipo de contratación.

En su defensa propuso la excepción de ‹‹FALTA DE LITIS CONSORTE NECESARIO››.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011 (fs.º 220 - 237), resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que entre el demandante W.R.V., como empleado, y el demandado señor ALBINO TORRES como empleador, existió un CONTRATO DE TRABAJO en la modalidad de OCASIONAL, ACCIDENTAL O TRANSITORIO, el que debía ejecutarse en la semana comprendida entre el 19 de julio de 2.009 y el 25 de julio del mismo año.

SEGUNDO: NEGAR, La declaración de la Pretensión SEGUNDA de la demanda de declaración de RESPONSABILIDAD SOLIDARIA de los demandados F.R.C., N.Y.R.D., N.A.G.C., Y L.Z.S.A., en la relación laboral existente entre W.R.V. y ALBINO TORRES, por las razones expuestas, en la parte motiva de esta providencia.

TERCERA. DECLARAR fundada la oposición de los demandados ALBINO TORRES, F.R.C., N.Y.R.D., N.A.G.C., Y L.Z.S.A., a todas las pretensiones consecuentes, y NEGAR, todas las demás pretensiones de esta demanda, por las razones que fueron ampliamente expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR en costas al demandante, en un cincuenta por ciento (50%), las que se ordena liquidar por secretaría. fijándose las agencias en derecho en la en la (sic) proporción ya mencionada, en la suma de OCHOSCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS PESO (sic) ($803.400), Suma que deberá incluirse en la liquidación de Costas.

QUINTA: Si esta providencia no fuere apelada, envíese al Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil – Familia – laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por apelación del demandante, mediante fallo del 17 de abril de 2012, resolvió:

PRIMERO. MODIFICAR el numeral Primero, de la sentencia adiada el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro, dentro del proceso de la referencia. EN CONSECUENCIA (sic) se DECLARA que entre el señor W.R.V. y ALBINO TORRES, se celebró un contrato de...

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