SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01417-00 del 07-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874074684

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01417-00 del 07-06-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7414-2018
Número de expedienteT 1100102030002018-01417-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha07 Junio 2018



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC7414-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01417-00

(Aprobado en sesión de seis de junio de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).



Decídese la acción de tutela instaurada, a través de abogado, por R.T.L.C. frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, integrada por los magistrados G.I.L.V., L.P.A. de G. y Eurípides Montoya Sepúlveda, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy.


ANTECEDENTES


1.- La quejosa insta, como mecanismo transitorio, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «prevalencia del derecho sustancial», «justicia material», «acceso a la administración de justicia» y «principio de legalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio verbal de existencia de unión marital de hecho y disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que le formuló a los herederos determinados e indeterminados de A.T.L. (q. e. p. d.).


2.- Arguyó, como pilar de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- El despacho recriminado avocó el conocimiento del litigio sub examine, en que formuló «las siguientes pretensiones: “A.- Que entre [ella] y Arturo Toscano Lemus, se conformó sociedad patrimonial por haber sido compañeros permanentes desde el mes de diciembre de 1960 y hasta el 15 de febrero de 2015, disuelta por la muerte de […] A.T.L., en consecuencia, existió unión marital de hecho, la cual hunde sus raíces en que la [L]ey 54 de 1990 es de vigencia inmediata y, por ende, de aplicación retrospectiva. B.- Que la sociedad patrimonial entre [ella] y Arturo Toscano Lemus, tuvo origen en una administración compartida y simultánea, un trabajo conjunto y permanente y una colaboración armónica en igualdad de condiciones, ayuda y socorro mutuo, consecuencia de ello, se adquirieron los bienes que a continuación se relacionan y otros que se relacionarán en su oportunidad como también las respectivas compensaciones, réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan los bienes, conforme a lo de ley, así: […]. C.- Que como la referida sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se disolvió por la muerte de A.T.L. acaecida el 15 de febrero de 2015, debe ordenarse su liquidación y adjudicación de bienes por los trámites pertinentes”».


2.2.- El juzgado acusado, «[e]n audiencia inicial […], fijó el objeto de litigio apartándose de las pretensiones de demanda, señalando que independientemente de lo manifestado por [ella en el sentido de] que la unión marital viene de 1960, no nos podemos centrar a partir de 1960, tenemos que centrarnos a partir del año 1993 que estaba en todo su furor la [L]ey 54 de 1990; aquí nos concentraremos es para ver si a partir de la suscripción de la [E]scritura [P]ública 330 del año 1993 hasta la fecha del fallecimiento de […] A.T.L., 15 de febrero de 2015, existió una unión marital de hecho y porque a partir de 1990 eso es lo que establece la norma».


2.3.- Surtidos los trámites de rigor, en «audiencia de instrucción y juzgamiento el despacho [recriminado] profirió fallo, fechado 11 de julio de 2017, declarando que entre [ella] y A.T.L. no existió unión marital de hecho entre el 28 de octubre de 1993 hasta el 15 de febrero de 2015, fecha de fallecimiento de [este último] y que en razón a esto no había lugar a declarar la existencia de sociedad patrimonial de hecho».


2.4.- Por ende, interpuso contra esa resolución recurso de apelación.


2.5.- El colegiado querellado, el día 24 de enero de hogaño, procedió a dictar fallo modificatorio señalando al efecto, entre otras cosas, que «no existe duda alguna del fracaso de las pretensiones de la demandante frente a la declaratoria de la unión marital de hecho del lapso comprendido entre 1960 al 27 de octubre de [19]93, motivo por el que ahora se analizara si pudo existir una nueva unión marital posterior al 27 de octubre de 1993 hasta el fallecimiento de A.T.L. ocurrida el 15 de febrero de 2015. No obstante lo anterior, acudiendo igualmente a los medios probatorios traídos al debate, se advierte que no se logró igualmente […] establecer que entre R.T.L.C. y el ya fallecido A.T. haya existido una verdadera comunidad de vida que pudiera configurar la unión marital de hecho alegada en la demanda posterior al 27 de...

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