SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-01636-01 del 19-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874074697

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-01636-01 del 19-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002018-01636-01
Número de sentenciaSTC15016-2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha19 Noviembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC15016-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-01636-01

(Aprobado en sesión de siete de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintisiete de agosto de dos mil dieciocho por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela interpuesta por M.P.N.R. contra la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral; trámite al que se ordenó vincular a la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esta ciudad.

  1. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, «el amparo al principio de la favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho», propiedad y «derechos adquiridos a justo título», que estima vulnerados por la Sala de Casación Laboral, quien en sentencia de 9 de mayo de 2018 desconoció la línea jurisprudencial emanada de la Corte Constitucional en la que se estableció que el vínculo laboral existente entre la Fundación San Juan de Dios y sus trabajadores era de carácter privado.

Por tal motivo, pretende se anule la sentencia emitida por la autoridad accionada, y en su lugar, se le ordene emitir una nueva en la que se case la emitida en segundo grado por el Tribunal de Bogotá.

B. Los hechos

1. La accionante[1] presentó en contra de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, los Ministerios de la Protección Social y Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de ese departamento demanda para que se declarara que la vinculación laboral que aquella sostuvo con la primera de las entidades mencionadas entre el 20 de octubre de 1980 y el 31 de diciembre de 2000, era de carácter privado y por tanto, debía reconocerse a su favor el pago de las prestaciones sociales derivadas de la convención colectiva que dicha entidad suscribió con el sindicato de trabajadores de dicho gremio, las cuales debían ser garantizadas de manera solidaria por todas las convocadas al trámite.

2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que tras agotar el trámite pertinente, mediante fallo del 29 de abril de 2011 absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones y condenó en costas a la actora. Adujo que la reclamación elevada era improcedente, en tanto la misma asumía la calidad de empleada pública.

3. Inconforme la tutelante interpuso recurso de apelación.

4. La Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, mediante fallo del 17 de agosto de 2012 confirmó la referida decisión, no obstante precisó que el juzgador de primer grado erró al negar las pretensiones invocadas bajo la convicción de que los demandantes ostentaban la calidad de empleados públicos, pues si bien en sentencia emitida el 8 de marzo de 2005 el Consejo de Estado declaró la anulación de los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 y dicha situación produjo el cambio en la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios y todas las entidades hospitalarias que la conformaban, pues se ordenó que éstas debían volver a la Beneficencia de Cundinamarca, dicha situación no varió en nada la vinculación de los trabajadores de dichas instituciones.

En el punto específico de la aquí accionante, advirtió que su relación laboral se consolidó como una de carácter privado, cuya finalización ocurrió el 31 de diciembre de 2000, antes de la emisión de la sentencia del Consejo de Estado, y obedeció al reconocimiento pensional que se hizo a su favor.

Así, al haber finalizado el vínculo laboral en la referida fecha y en vista de que la reclamación administrativa fue presentada el 20 de marzo de 2007 y la demanda el 30 de abril del mismo año, se configuró el término de prescripción de las referidas prestaciones, por lo que había lugar a declarar la prosperidad de la excepción que al respecto invocó el extremo demandado.

5. En desacuerdo la accionante interpuso recurso extraordinario de casación. Argumentó que el Tribunal incurrió en un error de hecho al desconocer la prueba documental allegada a la actuación, que según su afirmación, da cuenta de la renuncia tácita de la prescripción. Además de lo anterior, señaló que las prestaciones reclamadas tienen origen en la sentencia SU484 de 2008, por lo que el término trienal debe iniciar su conteo a partir de la expedición de dicho proveído.

6. El 9 de mayo de 2018, la Sala de Casación Laboral, luego de advertir que la sentencia emitida por el Consejo de Estado generó que la naturaleza de los trabajadores de los centros hospitalarios fuera siempre la de servidores públicos, se abstuvo de casar la providencia emitida por el Tribunal.

7. En criterio de la accionante la referida decisión vulnera gravemente sus derechos fundamentales en tanto califica de manera errónea su vinculación laboral, desconociendo los pronunciamientos jurisprudenciales emitidos por la Corte Constitucional con posterioridad a la sentencia emitida por el Consejo de Estado, según los cuales la vinculación de los empleados de las instituciones adscritas a la Fundación San Juan de Dios es de naturaleza privada.

C. El trámite de la instancia

1. El 13 de agosto de 2018 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folios 106-107, c.1]

2. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Ministerio de Hacienda solicitaron su desvinculación al no haber vulnerado derecho alguno a la accionante.

El Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil - liquidado, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo reclamado, toda vez que la acción de tutela no puede ser empleada para imponer un criterio de interpretación jurídica y probatoria a los juzgadores. Advierte que el Consejo de Estado fue claro en señalar la naturaleza jurídica de las mencionadas instituciones hospitalarias, razón por la cual debe entenderse que sus trabajadores asumen la condición de empleados públicos.

3. En sentencia de 27 de agosto 2018, la Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo tras considerar que no se configuran los requisitos específicos de procedibilidad endilgados por la accionante, pues la decisión adoptada por la accionada fue emitida con base en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, en la que se abordó los mismos reparos que hacen parte de la acción constitucional, por lo que se descarta que se haya configurado alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía propios de la actividad judicial.

4. Inconforme con esta determinación, la promotora del resguardo presentó impugnación. Adujo que la Corte Constitucional fue clara en expresar que las relaciones laborales que se presentaron entre el 15 de febrero de 1979 y 14 de junio de 2005 eran de carácter privado, y por tanto aquellos trabajadores que estuvieron vinculados a la Fundación San Juan de Dios durante esa periodo tenían derecho a que se les reconociera las prestaciones derivabas de las convenciones colectivas que en esa época rigieron.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por la Sala de Casación Laboral de descongestión de esta Corporación para no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral formulado por la accionante contra la Fundación S.J. de Dios y otros, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja...

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