SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59855 del 20-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874074717

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59855 del 20-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha20 Junio 2018
Número de expediente59855
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2320-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL2320-2018

Radicación n. °59855

Acta 19

Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por P.A.V.O., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra ACEROS BOHLER DE COLOMBIA S.A. - BOEHLER S.A.-, hoy BOHLER-UDDEHOLM COLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES

PABLO ALFONSO VARGAS OSORIO demandó a ACEROS BOHLER DE COLOMBIA S.A. - BOEHLER S.A.-, hoy BOHLER-UDDEHOLM COLOMBIA S.A., para que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de «los salarios indemnizatorios por despido sin justa causa», según el artículo 64 del CST; la indemnización por daño emergente y perjuicios profesionales, causados tras el finiquito contractual; «el valor que resulte de que aplicar la comisión del 3% sobre utilidad bruta a los pedidos comerciales que no se incluyeron en el cálculo, liquidación y pago de los salarios adeudados al momento de la desvinculación laboral»; la reliquidación de las prestaciones sociales, según las comisiones insolutas; la indemnización moratoria por el no pago completo de las comisiones, salarios y prestaciones sociales o, en subsidio, la indexación, más las costas procesales (f.° 4 a 5, cuaderno n.°1).

Fundamentó sus peticiones, en que es ingeniero industrial y se vinculó a la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 9 de noviembre de 1994 hasta el 21 de mayo de 2008, fecha en la que fue despedido sin justa causa; que su último salario fue de $6.472.217 mensuales, más un agregado por comisiones, que hacen parte del salario base de liquidación de sus prestaciones sociales; que ocupó los siguientes cargos: asistente de producción, ingeniero de producción, asistente comercial, jefe de línea cuchillas especiales y gerente de línea de cuchillas especiales; que en vigencia del vínculo laboral, fue objeto de reconocimientos, felicitaciones y ascensos; que su salario aumentó como consecuencia de su excelente desempeño laboral y profesional, pues contribuyó a consolidar una importante clientela a favor de empleadora, cumpliendo, durante los últimos 7 últimos años, las metas de ventas; que gozó de plena confianza por parte de la empresa y no tuvo llamados de atención, requerimiento disciplinario o sanción interna; que al cumplir los 10 años de labores, la demandada le dio un reconocimiento especial por los servicios prestados, en el cual se exaltó su labores y se le otorgó una bonificación económica.

Afirmó, que a pesar de lo anterior, la demandada realizó una serie de maquinaciones para dañar su buen nombre profesional, «realizando una puesta en escena orientada a fabricar un motivo de terminación del vínculo laboral […] y ahorrarse de paso una indemnización legal»; que la empleadora lo acusó de la comisión de procedimientos irregulares y de omisiones comerciales y administrativas, solicitándole descargos por escrito; que posteriormente, lo despidió; que la empleadora violó sus «garantías disciplinarias», pues lo sancionó con el despido, sin comprobar los hechos endilgados y desconociendo los excelentes antecedentes de su conducta, con lo cual trasgredió su derecho de defensa y el principio de buena fe en las relaciones laborales; que tiene derecho a que se proteja su buen nombre profesional y a ser resarcido de los perjuicios ocasionados.

Agregó, que la accionada omitió incluir en su liquidación, el pago de la comisión del 3% sobre utilidad bruta, a que tenía derecho, sobre los pedidos que quedaron en planta en el área industrial, en proceso de fabricación y pendientes de facturación, cuyo monto ascendía a $450.000.000, aproximadamente, el cual corresponde al resultado del ejercicio comercial que realizó en los últimos meses labor; que tales comisiones dan lugar a la reliquidación de prestaciones sociales, por lo que se le adeuda su pago y la indemnización moratoria; que intentó un acercamiento con la accionada, pero su requerimiento no fue atendido (f.° 5 a 8, ibídem).

ACEROS BOHLER DE COLOMBIA S.A. - BOEHLER S.A.-, hoy BOHLER-UDDEHOLM COLOMBIA S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la profesión del demandante, su experiencia laboral, su vinculación mediante contrato de trabajo desde el 9 de noviembre de 1994, hasta el 21 de mayo de 2008, y la ocurrencia del despido, el cual, dijo, fue con justa causa, así como su último cargo.

Negó los hechos relativos a la ilegalidad del finiquito contractual, pues consideró que se debió al incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de trabajo, en el reglamento interno y en los procedimientos establecidos y notificados por ella, para el eficiente desempeño de la labor que fue contratada; el monto del salario que dijo devengar el demandante, pues correspondía a un básico mensual de $3.120.000, más el 2% mensual por comisiones sobre la utilidad bruta del mes de la línea gerenciada, con un tope máximo mensual de $3.500.000, lo que da como resultado un salario promedio de $6.472.217; los cargos desempeñados por el trabajador, ya que fueron los de: ingeniero de producción, jefe ventas cuchillas especiales, jefe de línea productos especiales, gerente de línea cuchillas especiales; la ausencia de llamados de atención, porque en el marco del contrato de trabajo se hicieron requerimientos verbales y escritos; la existencia de tratamiento especial al actor, pues las conmemoraciones y el voto de confianza, fue el ordinario al personal de la empresa; la trasgresión a los derechos del señor V.O. en el trámite de verificación de la causal de despido, puesto que se cumplió con las reglas para la revisión de los hechos, se solicitó descargos (permitiendo su derecho a la defensa), y un informe a varios funcionarios que resultaron involucrados en los mismos, lográndose comprobar el incumplimiento de los procedimientos establecidos, con los documentos aportados; el pago irregular de sus créditos laborales, puesto que, por el contrario, dijo pagar los mismos de acuerdo al contrato, en vista que la comisión no se causaba por pedidos, sino por utilidad bruta, lo que hace improcedente el reconocimiento de los valores reclamados.

En consecuencia, propuso en su defensa las excepciones perentorias de inexistencia de las obligaciones que se reclaman, pago, mala fe del demandante y buena fe de la sociedad demandada (f. ° 190 a 189, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 11 de marzo de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas procesales (f.° 894 a 905, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Previa presentación del recurso de apelación por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2012, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas procesales.

En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo que, según comunicación escrita del 21 de mayo de 2008, la demandada decidió dar por terminado el contrato de trabajo del demandante, con fundamento en la causal 6ª del contrato de trabajo, el artículo 7° parte A, del Decreto Ley 2351 de 1965, el ordinal 6° del artículo 58 numeral 1°, el artículo 60 numeral 8 y las disposiciones concordantes del reglamento interno de trabajo, debido a que aquel no cumplió los procedimientos y normas internas que regulaban su actividad como «Gerente de Cuchillas Especiales Área Industrial», pues en la emisión de la factura n.° 571702612, «no hubo orden formal del proceso, no hay orden de compra del cliente, no hubo cotización, ni orden de trabajo» del cliente HAL, por tanto, «tampoco se realizó un cobro por el servicio mecanizado por la medida final de las placas premaquinadas de acero, estando el producto a cargo de otra área de la empresa».

En ese contexto, precisó que, según lo expuesto por la Corte en la sentencia CSJ SL, 31 en. 1991, rad. 4005, al J. no le estaba permitido calificar la gravedad de la falta para determinar la «justeza del despido», en tanto que, bastaba que estuviese en el reglamento de trabajo, pacto o convención colectiva, para tenerle por justa; que en el caso se encuentra acreditado que la demandada contaba con un procedimiento para la recepción de pedidos de clientes y la elaboración de solicitudes de cotización, pues los testigos L.A.S.A., J.O.Z. y M.Á.R., dieron cuenta de que se requería recoger la información de estos mediante una orden de trabajo, con la respectiva cotización y la emisión de facturas; que a pesar de que en algunas ocasiones las órdenes eran verbales, era necesario legalizarlas al día siguiente; que el demandante, al rendir interrogatorio de parte y en los descargos ante la empresa, aceptó que en el...

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