SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 56966 del 20-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874074775

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 56966 del 20-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2321-2018
Número de expediente56966
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Junio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL2321-2018

Radicación n.° 56966

Acta 19

Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.M.L.G. en nombre propio y en representación de S.A.G.L., quien fue vinculada como litisconsorte necesaria, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra OVELIO RIAÑO RAMÍREZ.

Se acepta el impedimento manifestado por el M...S.R.B. CUADRADO.

I. ANTECEDENTES

ANGÉLICA MARÍA LEÓN GARCÍA, demandante principal, y la menor S.A.G.L., vinculada como litisconsorte necesaria por la parte activa de la litis, alegando ser cónyuge e hija supérstite del señor E.A.G.S., llamaron a juicio a OVELIO RIAÑO RAMÍREZ, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo entre el causante y este, entre el 1° de noviembre de 2005 y la fecha de su fallecimiento, esto es, el 14 de noviembre de 2009; en consecuencia, solicitaron el reconocimiento y pago de los salarios debidos, las cesantías e intereses de estas, primas y vacaciones causadas durante la relación laboral, la pensión de sobrevivientes, los subsidios familiares y el valor del auxilio extraordinario por muerte del trabajador, que debieron recibir de la Caja de Compensación Familiar, de haberse encontrado afiliado el de cujus, más el servicio funerario que debieron percibir por el fondo de pensiones, la sanción por no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, junto con las costas y agencias en derecho (f.° 3 y 4 en relación con f.° 99 del cuaderno principal).

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que E.A.G.S. laboró para el extremo demandado, desde el 1° de noviembre de 2005 hasta la fecha en que falleció con ocasión de un accidente de tránsito, el 14 de noviembre de 2009; que el causante percibía, para la época de su deceso, por concepto de «salario integral», la suma de $1.350.000.oo; que en todo el tiempo que duró la relación laboral, el occiso nunca fue afiliado al sistema de seguridad social integral, ni a una caja de compensación familiar, por lo que no les han sido reconocidas, en su calidad de beneficiarias, la pensión de sobrevivientes y los subsidios y auxilio por muerte del trabajador; que a éste tampoco le fueron canceladas vacaciones, cesantías, interés de estas y primas, a pesar de que realizaron la correspondiente reclamación al demandado (f.° 2 a 3 en relación con los f.° 30 a 31 y 99, ibídem).

Al dar respuesta a la demanda, O.R.R., se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los atinentes a la calidad de esposa de la accionante, la reclamación efectuada para que se le cancelaran los créditos laborales deprecados, la no afiliación del trabajador al sistema de seguridad social integral, el no pago en vida de las prestaciones reclamadas y la no entrega del subsidio familiar que le correspondía a su hija. Sobre los demás hechos dijo que no eran ciertos, pues nunca sostuvo una relación laboral con el señor G.S., y que no le constaban las reclamaciones elevadas por la cónyuge supérstite a la Caja de Compensación Familiar (f.° 67 a 68, ibídem).

En su defensa, propuso las excepciones denominadas inexistencia de la relación laboral reclamada, falta de causa, cobro de lo no debido, «ilegitimación» en la causa por pasiva y buena fe (f.° 70 a 71, ibídem).

De otro lado, aunque se corrió traslado, nuevamente, de la demanda, ante la ratificación de los hechos y pretensiones que realizó la vinculada como litisconsorte, en audiencia del 3 de octubre de 2011, el demandado no replicó en esa oportunidad el gestor (f.° 98 a 101, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de enero de 2012 (CD f.° 108 y f.° 110 a 111 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al señor OVELIO RIAÑO RAMÍREZ a pagar los derechos del señor E.A.G. SIERRA (q.e.p.d) representado en este proceso por sus herederos determinados, su esposa, A.M.L.G. y, a la menor de edad S.A.G. LEÓN, representada por su señora madre, las siguientes cantidades:

  1. Salarios $270.000
  2. Cesantías $5.396.250
  3. Intereses a las cesantías $611.106
  4. Prima de servicios $5.396.250
  5. Vacaciones $2.700.000
  6. Al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la menor S.A.G. LEÓN como primera mesada pensional a la fecha de causación del derecho, 15 de noviembre de 2009, la suma de $673.643.08 mensuales

Como retroactivo hasta el 31 de diciembre de 2011 la suma de 17.762.626,16 y hasta cuando cumpla 18 años de edad o hasta cuando acredite que por razones de estudios no tenga otro ingreso que le cubra los gastos que conlleva a dicha actividad de las demás que impliquen su subsistencia.

A partir del 1° de enero de 2012, deberá seguir cancelando como mesada pensional a la señora S.A.G.L., la suma de $735.539,40.

SEGUNDO: absolver a la demandada de las demás pretensiones.

TERCERO: condenar en costas a la demandada, se fijan agencias en derecho por la suma de $500.000,oo.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Previa apelación de ambas partes, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 20 de abril de 2012 (CD f.° 128 y f.° 131, ibídem), resolvió:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de fecha 27 de enero de 2012, proferida por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso en referencia. En su ligar, se ABSUELVE a la parte demandada de las pretensiones intentadas.

SEGUNDO. Las costas de la primera instancia quedan a cargo de la parte demandante.

Las de segunda, de igual manera a cargo de la demandante. En esta se fijan agencias en derecho en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MCTE ($250.000).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, después de delimitar los problemas jurídicos planteados por los recursos de alzada, se centró en el interrogante inserto en la apelación de la parte demandada, el cual, circunscribió a determinar si en realidad existió el contrato de trabajo declarado.

Para el efecto, citó, como fundamento normativo de su decisión, los artículos , 22, 24, 25 CST y la sentencia CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36.549, para concluir que a las demandantes se les exige demostrar, además de la prestación personal del servicio, que permite aplicar la presunción respecto de existencia del contrato de trabajo, otros supuestos relevantes, como, por ejemplo, el extremo temporal de la relación, el monto del salario y su jornada laboral, entre otros.

Luego, remembró sobre el contenido de las pruebas documentales y testimoniales arrimadas por las partes y, en ejercicio de valoración conjunta de ellas, concluyó que el único elemento de convicción presentado por la parte activa de la litis, fue la certificación laboral de folio 17 del expediente, en la que se lee que el señor E.A.G.S., laboró para el demandado como vendedor, durante cuatro años, hasta el día del accidente, con un salario de $1.350.000 mensuales; que, sin embargo, este había sido desvirtuado por el extremo pasivo, quien la desconoció, tras indicar que la expidió como un favor para los trámites de un seguro.

A., que de las declaraciones de los señores D.R.P., M.R., J.A.C.M., C.A.A.Á., podía colegirse que el señor G. no prestó sus servicios al enjuiciado, por lo menos no continuamente, desde la fecha en que se indicó; que, por el contrario, se trató de una actividad que desempeñaba el causante, de modo independiente.

Explicó que,

[…] en efecto examinadas las declaraciones vertidas al proceso si bien no ofrecen claridad sobre la relación que unió al demandado con el fallecido señor E.A.G. de la misma se colige, que esta no fue continua, dado que realizaba su actividad en diferentes puestos de la plaza de mercado, como en los de la señora A.G. y M.R. entre otras; compraba fresa para revender y su ganancia era el mayor valor obtenido monto que denominaron comisión y para ello no debía cumplir ningún horario, la independencia era a tal punto que si faltaba no pasaba nada, el testigo J.A.C.M. informo que hubo hasta una época en que se viajó al pueblo donde vivían los padres, declaraciones de las que se infiere que no pudo existir una continua prestación de servicio por cuanto E.G. colaboraba en distintos puestos de trabajo, los testigos fueron coincidentes frente a este hecho; amen que la...

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