SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63532 del 20-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874074819

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63532 del 20-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha20 Junio 2018
Número de sentenciaSL2322-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente63532


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2322-2018

Radicación n.° 63532

Acta 19


Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES en liquidación, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró ROSA MARÍA HERNÁNDEZ GARCÍA.


  1. ANTECEDENTES


ROSA M.H.G., llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en procura de que se le reconociera el derecho a la pensión de jubilación de carácter legal, desde que reunió los requisitos conforme el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, atendiendo lo establecido en los artículos 1° y 3° de la Ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo del 75% del salario que sirvió de base para los aportes del último año de servicios, incluyendo todos los factores remuneratorios, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas y agencias en derecho.


Fundamentó sus pedimentos, básicamente, en que, a partir del 30 de agosto de 2007, reunió los requisitos de edad y tiempo de servicio, esto es, 55 años de edad y 21 años 2 meses 3 días de servicio, según certificado laboral del empleador para bono pensional; que permaneció afiliada al ISS hasta el 3 de noviembre de 2005; que elevó solicitud de pensión el 6 de febrero de 2008, la cual le fue negada mediante Resolución n.° 024950 del 5 de diciembre de 2008; que contra tal determinación interpuso los recursos de ley, resultando confirmada la primigenia decisión; que era beneficiaria del régimen de transición; que cumplía con el requisito de la edad; que para el mes de julio de 2005, contaba con más de 750 semanas cotizadas.


Aseveró, que venía afiliada a CAJANAL en calidad de servidora pública, en donde había cotizado para pensión, al régimen de prima media con prestación definida por un lapso de 10 años 11 meses y 24 días, como funcionaria del «Club de Leones de Cartagena»; que el ISS no le tuvo en cuenta el total de tiempo de servicio, debido a la mora presentada por su empleador; que la demandada debió hacer el cobro efectivo de dichas acreencias, pero como no lo hizo, dicho período debe serle tenido en cuenta por el Instituto accionado (f.° 1 a 7 del cuaderno del Juzgado).


El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó el cumplimiento del requisito de la edad de la actora, más no el número de semanas de cotización exigidas para acceder a la pensión de vejez; que no le consta el tiempo prestado al «Club de Leones», el cual debe ser probado, como tampoco que viniera afiliada a CAJANAL, ya que dentro del sistema del ISS, solo aparecen 184 semanas cotizadas.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la causa petendi, falta de derecho para pedir, y prescripción de la acción (f.° 39 a 41, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, el 9 de noviembre de 2011, dictó sentencia inhibitoria y remitió el expediente a los jueces administrativos de esa ciudad, con fundamento en que de conformidad con la línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado, las pensiones reconocidas con apego a las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993, en virtud a la transición pensional, no hacen parte del sistema de seguridad social integral, por lo que tratándose el asunto de la aplicación del régimen de transición y que la demandante ostentó la calidad de empleada pública, no le era dable a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocer del asunto (f.° 120 a 125, ibídem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al desatar la alzada de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la sentencia acusada, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia Apelada […] y en su lugar:


Condenar al ISS a reconocer y pagar a favor de la señora ROSA MARÍA HERNÁNDEZ GARCÍA pensión de vejez en virtud de la Ley 71 de 1988, en cuantía de seiscientos veintinueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos ($629.454) a partir del 30 de agosto de 2007.


Condenar al ISS a reconocer y pagar a favor de la señora ROSA MARÍA HERNÁNDEZ GARCÍA la cuantía de cincuenta y cinco millones setecientos ochenta y seis mil quinientos veinticuatro pesos ($55.786.524) la cual deberá ser debidamente indexada al momento de su pago.


SEGUNDO: ABLSOLVER al INSTITUTO SEGURO SOCIAL del resto de las pretensiones de la demanda.


TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.



En lo que es materia del recurso extraordinario, el ad quem, en primer lugar, se ocupó de precisar que, contrario a lo concluido por el a quo, la actora no gozaba de la calidad de empleada pública, por cuanto la relación laboral que sostuvo con su empleador fue de carácter privado, razón por la cual era a la justicia laboral a la que competía el estudio de las pretensiones de la demanda.

En segundo lugar, frente a las pretensiones de la demanda, esto es, que se le reconozca la pensión de vejez, conforme a las preceptivas consagradas de la Ley 33 de 1985, consideró que si bien se pudo establecer, que la accionante era beneficiaria del régimen de transición, teniendo en cuenta que su natalicio lo fue el 30 de agosto de 1952, lo cierto es que no era posible la aplicación de la norma pretendida, por tratarse de una disposición que solo rige a los servidores públicos y, además, porque desde un comienzo se estableció que por haber laborado para el «Instituto Oftalmológico Clínica Club de Leones de...

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