SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 45892 del 23-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874074898

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 45892 del 23-02-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL2649-2017
Fecha23 Febrero 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 45892




CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente


STL2649-2017

Radicación n.° 45892

Acta extraordinaria no. 22


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario objeto de debate constitucional.


  1. ANTECEDENTES


SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, en condición de Subdirector Jurídico Pensional de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.


Señala que J.G.E.H. adelantó proceso ordinario laboral contra la extinta Cajanal E.I.C.E., con la finalidad de obtener la pensión de vejez, en tanto nació el 14 de julio de 1951 y laboró como empleado oficial al servicio de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Antioquia en el periodo comprendido entre el 3 de junio de 1985 y el 15 de julio de 2003, y que con antelación a este cargo había cotizado al Instituto de Seguros Sociales un total de 325 semanas como trabajador en el sector privado.


Expone que el trámite se adelantó ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, despacho que en fallo de 17 de marzo de 2010 declaró probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por activa e indexación (sic) de la obligación», y absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.


Relata que el entonces demandante apeló tal decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de esa ciudad, Corporación que en sentencia de 19 de octubre de 2010 la revocó y, en su lugar, condenó «al pago de la pensión de vejez en aplicación al artículo 1 de la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición. Como consecuencia y atendiendo a lo dicho, el demandado liquidará la pensión, con base al IBL resultante de los últimos diez años cotizados o laborados, o con el promedio de toda la vida laboral, el que fuere más favorable y en un 75% de esta suma. La prestación se comenzara a pagar a partir del 14 de julio de 2006».


Explica que en cumplimiento de lo anterior, la extinta Cajanal E.I.C.E. mediante la Resolución no. UGM056559 de 28 de septiembre de 2012 reconoció la prestación en cuantía de $933.5932. Agrega que a través de Resolución no. RDP 022913 de 20 de mayo de 2013, indicó que «el área de nómina debía realizar las operaciones pertinentes, conforme a lo señalado en el fallo ordinario laboral respecto al artículo 141 de la Ley 100/93, del CCA (sic), precisando que este pago estaría a cargo del FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS FOPEP».


Aclara que la obligación impuesta a la extinta Cajanal E.I.C. fue trasladada a la UGPP a partir del 12 de junio de 2013, por lo cual, en la actualidad debe reportar el pago de la mesada pensional mensual al FOPEP. Añade que interpuso recurso de revisión ante esta Sala Laboral de la Corte, quien a través de auto de 10 de agosto de 2016 lo rechazó por no cumplir con lo ordenado en proveído de 11 de mayo de 2016. Adiciona que propuso recurso de súplica el cual fue denegado en la providencia de 16 de noviembre de 2016.


Narra que E.H...

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