SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80903 del 15-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874074952

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80903 del 15-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 80903
Fecha15 Agosto 2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10816-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M.B.

Magistrado ponente

STL10816-2018

Radicación n.° 80903

Acta 30

Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada de ECOPETROL S.A. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta corporación el 11 de julio de 2018, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES

Refiere la apoderada de la sociedad accionante que la señora L.M. tuvo un vínculo laboral con Ecopetrol, que término el 23 de julio de 2017 por vencimiento del plazo fijo pactado; que la señora M. interpuso acción de tutela contra Ecopetrol, con el fin de que se ordenara su reintegro, porque fue despedida sin considerar sus problemas de salud y que tiene a su cargo a su menor hijo y a su mamá; que por fallo de tutela del 5 de febrero de 2018, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de S.M. concedió el amparo como mecanismo transitorio, y por tanto, ordenó a Ecopetrol que reintegrara a L.M. al cargo que venía desempeñando o a otro equivalente, y a la trabajadora que iniciara el correspondiente proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral «a fin de que resuelva sobre la ineficacia de la terminación de su contrato de trabajo y las prestaciones económicas a las que tenga derecho como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones que se invoquen», decisión que fue confirmada el 8 de mayo de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta.

Que la anterior decisión se fundamentó en que la accionante es «un sujeto de especial protección por fuero de salud», en que su hijo padece de «trastorno generalizado del desarrollo» y «trastorno de la comprensión del lenguaje», y que su mamá «fue diagnosticada con carcinoma ductal de mama izquierdo», sumado a que «se acreditaron conductas que pueden calificarse de acoso laboral al interior de la empresa que trastocaron su condición de mujer y su bienestar laboral».

Se queja de que tanto el Juzgado como el Tribunal incurrieron en una indebida valoración probatoria, porque no se demostró «el fuero de salud en cabeza de la accionante, de conformidad con los requisitos expresamente establecidos por el precedente constitucional», por lo siguiente:

(i) El despido se dio con ocasión a la finalización del plazo fijo pactado […].

(ii) No existe prueba alguna, que demuestre, que la accionante hubiese estado incapacitado de manera permanente y continua, que le impidiera desempeñar sus funciones ni mucho menos a su terminación.

(iii) Tampoco se encuentra acreditado en el expediente, que la actora, a la fecha de terminación de su contrato de trabajo, tuviera recomendaciones, ni restricciones vigentes prescritas por su médico tratante […].

(iv) También existe orfandad probatoria en cuanto a que la actora se encontrara calificada por las autoridades del Sistema General de Seguridad Social, ni mucho menos que adelantara proceso de calificación del origen o de pérdida de capacidad laboral.

(v) Tampoco existe en el plenario prueba alguna que evidencia, que la actora sufría de una enfermedad catastrófica que pueda ser calificada en cabeza de esta para que surja la especial protección que reclamó.

Que los accionados «erraron al concluir que L.M. gozara de la especial protección por ser madre cabeza de familia. Y ello, en primera lugar, por cuanto esta protección solo opera para entidades públicas, en tratándose de procesos de reestructuración de las mismas o de liquidación […]. En segundo lugar, porque no se acreditó que su hijo menor no tuviera padre o que este estuviera incapacitado o limitado para cumplir con su obligación alimentaria y de cuidado».

Que se concedió la protección constitucional «con sustento en argumentos carentes de asidero jurídico y probatorio, pues la protección constitucional otorgada a las madres que ejercen la jefatura de su hogar no se apremia o se legítima bajo la configuración de los supuestos formales que dan lugar a tal condición […], sino por el contrario, se adquiere por la configuración de los supuestos materiales que efectivamente acreditan dicha calidad. Supuestos que no se acreditaron en el caso».

Por lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se dejen sin efectos los fallos de tutela proferidos el 5 de febrero y 8 de mayo de 2018, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Superior de Santa Marta, respectivamente.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 27 de junio de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

El Tribunal Superior de Santa Marta adujo que el fallo de tutela cuestionado estaba ajustado a derecho.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de S.M. señaló que la presente acción «está destinada a reabrir un debate concluido en trámite semejante, cuyo diligenciamiento se surtió en sus dos instancias con apego a la Constitución y a la Ley».

L.M.R. pidió que se negara la tutela, porque «existe otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el proceso ordinario laboral que actualmente cursa en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M., que inició de acuerdo a lo ordenado por el juez constitucional de primera y segunda instancia», sumado a que «el trámite de tutela aún no ha agotado la revisión de la misma ante la Corte Constitucional y existe un proceso por acoso laboral ante la Procuraduría Distrital 2 de Bogotá».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de julio de 2018, negó el amparo tras advertir que la decisión cuestionada es una sentencia de tutela, respecto de la cual la accionante «puede solicitar a la Corte Constitucional que seleccione el asunto para revisión, ya que según consulta efectuada en la página web de esa corporación aún no aparece radicado el asunto (ff. 286 y 287), escenario idóneo para exponer todas las irregularidades que en su criterio se presentaron».

  1. IMPUGNACIÓN

La apoderada de la sociedad accionante adujo que la existencia de otro medio de defensa judicial no es razón suficiente para denegar el amparo deprecado ante la existencia de un perjuicio irremediable, máxime que «la revisión de la Corte Constitucional, que es el medio que señala el a quo como aquel con el cual cuenta mi mandante para la protección de sus derechos, es eventual y poco probable».

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