SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 77729 del 17-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874074981

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 77729 del 17-01-2018

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Enero 2018
Número de expedienteT 77729
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE MEDELLÍN
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL420-2018

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL420-2018

Radicación n.° 77729

Acta nº 1

B.D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Sala la impugnación propuesta por CARLOS ORLANDO MORA FRANCO- JEFE SECCIONAL SANIDAD ANTIOQUIA contra el fallo del 15 de noviembre de 2017, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, frente a la tutela que promovió A.A.B. VALLE contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SANIDAD DE POLICÍA ANTIOQUIA.

  1. ANTECEDENTES

El accionante acudió a este trámite excepcional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales «de petición y debido proceso administrativo», presuntamente vulnerados por la accionada.

De lo afirmado en el escrito de demanda y de las piezas procesales aportadas, se extrae que el actor laboró como agente de la Policía Nacional por más de 20 años; que fue retirado del servicio por solicitud propia mediante resolución N°. 00484 del 20 de febrero de 2012, en la que se le indicó además, que tenía 60 días hábiles a partir de la notificación para realizarse los exámenes médicos por la «novedad de retiro».

Señala que el «17 de abril de 2012», se presentó a la seccional de Medicina Laboral Policía Antioquia, requiriendo ser evaluado por optometría, ortopedia, audiometría y medicina interna, empero le señalaron que «no había agenda».

Aduce que la Seccional de Medicina Laboral de la Policía Antioquia, ha sido negligente en darle continuidad a su proceso médico laboral, pues indica que solo hasta los días 14 de julio, 14 de agosto y 10 de septiembre de 2014, le fueron realizadas 3 audiometrías, situación que, asegura, vulnera el «debido proceso administrativo».

Ante la situación descrita precedentemente, presentó petición el 1 de agosto de 2016, al Jefe Área Medicina Laboral Seccional de Sanidad, a fin de continuar con el proceso médico por novedad de retiro y en respuesta adiada 11 de agosto de 2016, se le indicó que «era su obligación realizarse los exámenes solicitados y allegar los resultados al área de Medicina Laboral con el fin de conformar el expediente para proceder a la solicitud de autorización para la reunión de la Junta Médico – Laboral, lo cual no se realizó en el término legal estipulado para ello (…)» y que al desatender su propio proceso médico laboral, se encuentra archivado y prescrita la acción.

Inconforme con la respuesta anterior, radicó nuevamente petición el 22 de febrero de 2017, y recibió respuesta en igual sentido el 6 de marzo de 2017, razón por la cual, el 10 de octubre siguiente peticionó a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional- Ministerio de Defensa Nacional quien reiteró las anteriores respuestas mediante oficio radicado N°.S-2017-074277/SECSA-GRUME/1.10 del 23 de octubre de 2017.

Solicitó se ordene al Director de Sanidad de la Policía Nacional, dar una respuesta clara, precisa y congruente respecto a la petición del 10 de octubre de 2017, donde solicitó la realización de los «exámenes médico- laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica por la novedad de retiro, toda vez que la oficina de medicina laboral seccional Antioquia, archivó el expediente por la novedad de retiro del actor sin elemento probatorio que señale que este haya abandonado el proceso médico (…)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 1 de noviembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín admitió la acción, vinculó a las partes interesadas en este trámite y, dispuso la notificación y el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional de Antioquia, indicó que el accionante interpuso acción de tutela por las mismas pretensiones en octubre de 2016, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con función de conocimiento, bajo el radicado 2016-00652, razón por la que solicitó se rechace la acción o se decida desfavorablemente.

Así mismo indicó, que en caso de no acogerse la anterior petición, el actor interrumpió su proceso de exámenes sin causa justificada, ya que vencidos los 60 días que dice la norma, no es viable practicar examen médico de retiro, toda vez que le prescribió la oportunidad legal para que le fuera reconocido algún tipo de prestación o indemnización a cargo del Tesoro Público; además señaló que el actor cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción administrativa, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió la protección solicitada; al efecto, después de hacer alusión a las garantías fundamentales invocadas, y citar jurisprudencia de la Corporación Constitucional alusiva a los exámenes médicos de retiro a los miembros y ex miembros de las fuerzas militares o de Policía, estimó que:

(…) el examen cuando se produce el retiro es de carácter obligatorio y las instituciones Militares o de policía no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley, tiene quien se retire del servicio activo (…) el accionante trabajó por más de 20 años al servicio de la Policía Nacional, retirándose el día 20 de febrero de 2012 (…) el 17 de abril de 2012, estando dentro de los sesenta días siguientes a su retiro, ante la seccional de medicina laboral de la Policía Antioquia, donde el Médico evaluador determinó la valoración por optometría, ortopedia, audiometría y medicina interna, procedimientos que solamente se realizaron en el año 2014, sin que hasta la fecha se le haya practicado el examen de egreso de la entidad (…).

III. IMPUGNACIÓN

El impugnante manifestó su inconformidad con la decisión proferida por el Juez Constitucional en primer grado e insistió en la improcedencia del presente trámite e hizo alusión a la tutela de octubre de 2016, de la cual tuvo conocimiento el Juzgado penal Cuarto Penal del Circuito con función de Conocimiento bajo el radicado 2016-652, la cual, se aclara, no fue anexada al dossier.

Así mismo indicó, que el actor no cumplió con el término previsto en el artículo 34 del Decreto 1796 de 2000, pese a que fue debidamente notificado, sin que haya vuelto a presentarse y/o informar por escrito cualquier situación especial que le impidiera estar al frente de su proceso y por ende realizar las gestiones necesarias para las valoraciones solicitadas, además indicó que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez, pues el actor acude al trámite tutelar «5 años y 9 meses después de haberse notificado la resolución de retiro de la institución para la protección de [sus] derechos (…)» y que en todo caso cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar «el acto administrativo contenido en el oficio N°. S-2016-037875/SECSA-GRUME /1.10 y S-2017-074277/ SECSA-GRUME/ 1-10».

IV. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Quiso así el constituyente garantizar a...

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