SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201500165-00 del 23-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874075202

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201500165-00 del 23-02-2017

Sentido del falloDENEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
EmisorSALA PLENA
Número de sentenciaSPL6698-2017
Fecha23 Febrero 2017
Tipo de procesoNULIDAD ELECTORAL
Número de expediente110010230000201500165-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

M.P.

SPL6698-2017

R..- 110010230000201500165-00

Aprobado Acta No. 04

No. 01

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

La S.P. de la Corte Suprema de Justicia profiere sentencia de única instancia en relación con la demanda de nulidad electoral presentada contra la elección del doctor R.A.S.V., como C. de la Sección Primera del Consejo de Estado.

  1. ANTECEDENTES

1. La Demanda

1.1. Pretensiones

F.E.B.L., actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral presentó demanda contra la elección del doctor R.A.S.V., como Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que formuló las siguientes pretensiones:

Primera: Que se declare nulo el acuerdo No. 151 de 2015 (22 de julio) del consejo de Estado – S.P., en cuanto por este acto se declara elegido al doctor R.A.S.V. como C. de la Sección Primera del Consejo de Estado en reemplazo del doctor M.A.V.M..

Segunda: Que igualmente se declare que es nulo el acto mediante el cual la S.P. del Consejo de Estado en sesión del 28 de julio de 2015 resuelve confirmar la elección del doctor R.A.S.V. como Magistrado del Consejo de Estado.

1.2. Hechos

El Consejo de Estado en sesión de S.P. celebrada el día 22 de julio de 2015, eligió al doctor R.S.V. como Magistrado de la Corporación, tal como consta en el Acuerdo No. 151 de la misma fecha, y en la sala del 28 de julio de 2015, confirmó su nombramiento.

La elección «no obtuvo a su favor al menos 22 votos, o sea, dos tercios (2/3) de los treinta y un (31) miembros que integran el Consejo de Estado, pues en dicha elección solamente quince (15) de ellos votaron a favor del candidato aparentemente elegido».

No alcanzó «la mayoría mínima exigida para este efecto por el artículo 45 del reglamento de la corporación (Acuerdo No. 58 de 1999 modificado por el artículo primero del Acuerdo 110 de 2 de junio de 2015)». Por el designado votaron solamente quince (15) magistrados de los veintiséis (26) en ejercicio, no obstante que las dos terceras partes de esta cifra exigida por el reglamento serian dieciocho (18); tampoco logró el demandado a su favor «como mínimo la mitad más uno del número total de integrantes de la Corporación» que correspondería a diecisiete (17) votos de los treinta y un (31) integrantes de la misma.

El doctor R.A.S. no fue elegido Magistrado del Consejo de Estado «previa audiencia pública de lista de diez elegibles enviada por el Consejo de Gobierno Judicial tras una convocatoria pública reglada de conformidad con la ley y adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial», conforme lo dispone el inciso 1º del artículo 231 de la Constitución Política (modificado por el artículo 11 del Acto legislativo 02 de 2015).

Para su selección, no se atendió tampoco el criterio de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia, según lo prescribe el mismo canon superior, ni el establecido en el numeral 4º del artículo 232 ibídem, según el cual, «al exhibir la cátedra universitaria como acreditación de experiencia y conocimiento, es requisito para ser Magistrado del Consejo de Estado, que tal docencia “deberá haber sido ejercida en disciplinas jurídicas relacionadas con el área de la magistratura a ejercer”».

Evidencian los hechos que el acto de elección del doctor S.V., fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, sin competencia, en forma irregular, mediante falsa motivación y con desviación de las atribuciones propias del Consejo de Estado.

1.3. Normas violadas y el concepto de violación.

Las normas que se consideran infringidas son los artículos 6, 29, 121, 122, 152 literal c), 231, 232 y 236 de la Constitución Política; artículos 137 y 275 inciso primero de la Ley 1437 de 2011; artículo 62 del Decreto-Ley 250 de 1970 modificado por el artículo 1º del Decreto 526 de 1971; artículo 14 del Decreto 1660 de 1978; artículos 34 y 132-1 de la Ley 270 de 1996; Decreto-Ley 901 de 1969; Reglamento Interno del Consejo de Estado (artículo 45 - Acuerdo No. 58 de 1999 modificado por el artículo 1º del Acuerdo 110 de 2 de junio de 2015).

Del concepto de violación, inicialmente indicó el actor

Los poderes públicos solo actúan legítimamente cuando son ejercidos conforme a la Constitución y a la Ley. Este es el llamado principio de legalidad conforme al cual, es la Carta y son las Leyes, las que regulan en su integridad las funciones públicas en todas las orbitas de la actividad del Estado.

En obedecimiento al principio invocado, toda actividad estatal tiene que estar cedida a las...

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