SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 78851 del 21-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874075367

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 78851 del 21-02-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Febrero 2018
Número de sentenciaSTL2930-2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 78851

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL2930-2018

Radicación n.° 78851

Acta 6

B.D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad accionante INVERSIONES MORENO ACOSTA Y COMPAÑÍA S.C.S. EN LIQUIDACIÓN contra el fallo de 15 de diciembre de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que le promovió a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con título hipotecario que EQUIPO ELÉCTRICO LG LTDA. promovió contra U.G.O..

  1. ANTECEDENTES

La sociedad accionante acudió a este trámite especial para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.

Informó que adelantado el trámite del ejecutivo ante el juzgado accionado, las partes pidieron la suspensión, por lo que el proceso «se encuentra actualmente suspendido indefinidamente», pese a que solo está pendiente dictar el fallo de primera instancia.

Sostuvo que en la reseñada actuación se embargó el inmueble hipotecado y una vez inscrita la medida cautelar, se ordenó su secuestro, diligencia practicada el 9 de abril de 2013; lo que motivó que, en su condición de poseedora material del bien, iniciara incidente para el levantamiento de la medida cautelar.

Aseguró que el 10 de noviembre de 2016, el juzgado accionado no accedió a levantar el secuestro que recae sobre el predio; en tal sentido arguyó que para la fecha de dicha diligencia -9 de abril de 2013-, la posesión material la tenía M.A.C. a título personal y no como representante legal de I.M.A.S.

Destacó que contra la anterior determinación presentó apelación, pero el Tribunal Superior de Bogotá, por auto de 22 de marzo de 2017 confirmó la determinación; también promovió el recurso de súplica, pero el mismo fue rechazado por proveído de 4 de abril posterior.

Censuró la decisión emitida por el juez colegiado el 22 de marzo de 2017, pues, en su sentir, no valoró en forma adecuada la totalidad de las pruebas que daban cuenta que M.A. «no es una persona extraña a la sociedad sino su representante legal y, por tanto, consustancialmente ligada a ella», lo cual le habría permitido inferir que la posesión material sí estaba en cabeza de la persona jurídica y, de contera, habría conllevado el levantamiento de la medida cautelar.

Finalmente, expuso que el juzgado dictó auto de «obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior» el 31 de mayo de 2017, que se notificó al día siguiente, por lo que, adujo, se encuentra «dentro del plazo en que en virtud del principio de inmediatez debe solicitarse el amparo de tutela».

Por lo expuesto, se colige que lo pretendido por la sociedad accionante es dejar sin efecto las providencias emitidas por el Tribunal para que se ordene el levantamiento de la medida de secuestro.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 5 de diciembre de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los atrás indicados y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá se limitó a señalar que en ese despacho cursa proceso de pertenencia de Inversiones Moreno Acosta y Compañía en Liquidación contra U.G. y otros.

Equipo E.L.L., alegó que la tutela debía denegarse, en virtud a que las decisiones proferidas en el trámite atacado, están «acorde a los lineamientos establecidos en la ley»; por demás, adujo que la acción no cumple con el requisito de inmediatez.

A su turno, el Juzgado accionado informó el trámite dado al incidente de desembargo en el que, «se impetraron infinidad de recursos en contra de la mayoría de decisiones que se emitieron; los que fueron desatados concienzuda y oportunamente»; también precisó que el asunto cuestionado cuenta con vigilancia especial de la Procuraduría.

U.G., inició por precisar que en proceso ejecutivo anterior, M.A.C., como persona natural, fue reconocida como poseedora material; sostuvo que la sociedad accionante ha iniciado dos procesos de pertenencia sobre el mismo bien, el primero definido sin éxito a las pretensiones y, el segundo, se encuentra en trámite. Destacó entonces, que conforme quedó consignado en el primer juicio ejecutivo, A.C. es quien ha ejercido la posesión del bien y no la sociedad accionante, siendo ese el motivo fundamental por el que no prosperó el incidente cuestionado, razón suficiente para que se niegue el amparo.

Por fallo de 15 de diciembre de 2017 la Sala de Casación Civil negó el amparo; estimó que en consideración a que la última providencia al interior del incidente materia de debate constitucional data 4 de abril de 2017 y este resguardo se presentó el 4 de diciembre siguiente, era evidente que no cumplía con el requisito de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN

El apoderado judicial de la sociedad accionante; arguyó que la acción sí cumple el requisito de inmediatez, toda vez que el punto de partida para contar el referido presupuesto es a partir del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior que «es cabalmente el momento en que el juez resuelve incorporar al proceso los efectos de la providencia del superior y darle pleno vigor». De esa manera, como la referida decisión quedó ejecutoriada el 6 de junio de 2017, a la fecha de presentación de la acción, 4 de diciembre siguiente, no alcanzó a transcurrir el término de 6 meses.

Aunado a lo anterior, recuérdese que la resolución del proceso ejecutivo se encuentra suspendido, en cuya sentencia, se deberá declarar probada la excepción de prescripción.

IV. CONSIDERACIONES

La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de...

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