SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 49255 del 21-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874075374

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 49255 del 21-03-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente49255
Fecha21 Marzo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL825-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL825-2018

Radicación n.° 49255

Acta 07


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BAVARIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), en el proceso que en su contra instauró M.C..


Acéptese el impedimento manifestado por el doctor SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, por hallarse ajustado a los lineamientos del artículo 141 del CGP.


  1. ANTECEDENTES


MARGARITA CÓRDOBA demandó a BAVARIA S.A., para que se ordenara: i) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a partir del 21 de septiembre de 1980, fecha de fallecimiento de Cayetano Sarmiento Silva, en calidad de compañera permanente; ii) los auxilios legales y extralegales dados a los pensionados; iii) bonificaciones; iv) al pago de los valores servicios médicos; v) pago de los reajustes anuales; vi) la indexación, y vii) las costas del proceso.


De manera subsidiaria solicitó el pago de: i) los valores dejados de percibir; ii) los intereses moratorios por el no pago de la prestación; iii) el reconocimiento y vinculación de forma vitalicia en calidad de beneficiaria de los servicios de salud y a las sedes sociales, por encontrarse vigente la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 1160 de 1989, iv) la indemnización moratoria, y v) la indexación de todos los valores.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que vivió bajo el mismo techo, dependía económicamente e hizo vida conyugal con el señor C.S.S., desde el año 1954 hasta el 21 de septiembre de 1980, fecha en que este falleció; que, de dicha unión, nacieron F. y G.S.C.; que su compañero permanente obtuvo en vida pensión de jubilación; que solicitó el pago de la pensión de sobrevivientes en su nombre y el de sus hijos menores y la accionada reconoció dicha prestación sólo a favor de sus menores hijos, bajo el argumento en que a la fecha del óbito del señor S.S., la Ley 33 de 1973 y su Decreto Reglamentario 690 de 1974, regulaban la sustitución de la prestación, que reconocía dicha prestación únicamente al cónyuge sobreviviente y a los hijos menores de edad o estudiantes que dependieran económicamente del pensionado; que la pensión fue suspendida el mes de julio de 1993 sin justa causa, data para la que se encontraba en vigencia la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 1160 de 1989.


Manifestó, que elevó petición de pago de la pensión de sustitución y demás pretensiones ante la demandada, la que fue contestada de forma desfavorable, el 14 de enero de 2008, con fundamento en la vigencia de la ley y el decreto antes citados; que no poseía otro medio de subsistencia, carecía de otro medio económico y no encontraba empleo por su avanzada edad, con lo se contemplaba no solo el derecho, sino una razón de humanidad (f.° 3, 60 a 63, cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, la accionada, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los referentes a la pensión de jubilación, la muerte del pensionado y los dos hijos que procrearon durante su unión; en cuanto a los demás, adujo no constarle o no ser ciertos. No se opuso a la pretensión de la declaración sobre la condición de compañera permanente que sostuvo la accionante con el señor Cayetano Sarmiento, en la medida que lo acreditara en el proceso; mientras que las demás pretensiones fueron rechazadas, para lo que argumentó que al momento de la muerte del señor S., se encontraba vigente la Ley 33 de 1973 y que la sustitución de la pensión procedía en favor de la cónyuge supérstite y los hijos que cumplieran ciertas condiciones; que la pensión se pagó por ambos hijos hasta la culminación de sus estudios, es decir, hasta julio de 1993.


Resaltó, que la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989, contemplaron como beneficiaria a la compañera permanente, normativas que no podían ser aplicables retroactivamente; que los beneficios para pensionados fueron inexistentes y que, de haber existido, para la fecha de la presentación de la demanda se encontrarían prescritos; que la indexación no procede al no existir tales beneficios; y que por no deber nada a la demandante, debía ser ella condenada en costas.


Se opuso a la indemnización moratoria por no haber incurrido en mora alguna; que los servicios de salud y sedes sociales fueron inexistentes y que la indexación no procedía.


En su defensa, propuso excepciones de fondo, inexistencia del derecho reclamado, cumplimiento de la demandada de las obligaciones, buena fe y prescripción (f.° 107 a 111, cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de noviembre de 2008, declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y cumplimiento de las obligaciones. En consecuencia, absolvió a la demandada de...

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