SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 85312 del 19-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874075466

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 85312 del 19-04-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 85312
Fecha19 Abril 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5329-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP 5324-2016

Radicación No 85312

(Aprobado Acta No.129)

Bogotá. D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por G.V.A., a través de apoderado, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Valledupar.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El accionante se queja de las decisiones de 13 de febrero de 2015 y 20 de enero de 2016, proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Valledupar, mediante las cuales se le negó el derecho a la libertad provisional, de que trata el numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000. Considera que las autoridades accionadas apreciaron de manera arbitraria el término trascurrido desde la ejecutoria de la resolución de acusación, pese a que, para el momento de su solicitud, ya habían transcurrido seis meses sin que se hubiese llevado a cabo la audiencia pública de juzgamiento, por lo que considera, se le han afectado sus derechos a la libertad y al debido proceso.

En consecuencia, solicita al juez constitucional que ordene su libertad inmediata.

RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

Las autoridades accionadas no dieron respuesta a la demanda de tutela, pese a haber sido debidamente notificadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las específicas situaciones señaladas en la ley.

El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues es preciso recordar que no se trata de un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni subsanar errores de los sujetos procesales; y mucho menos, para sustituir a la jurisdicción ordinaria o convertirla en otra instancia procesal[1].

De allí que sea un deber del accionante desplegar todos los mecanismos que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse el amparo tutelar como un medio de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

2. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[2].

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido...

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