SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00181-00 del 04-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874075470

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00181-00 del 04-02-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC703-2021
Fecha04 Febrero 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002021-00181-00

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC703-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00181-00

(Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela incoada por J.D.P.U. y W.O.P.V. frente a Lan Hu, en calidad de Embajador de la República Popular China en la República de Colombia.

ANTECEDENTES

1.- Los promotores deprecaron la protección de su garantía fundamental a la «petición», para que se «ordene» a la autoridad diplomática extranjera requerida atender la solicitud por ellos radicada, virtualmente, el «9 de noviembre de 2020».

2.- En sustento, criticaron que pese a elevar el mencionado «derecho de petición» con fines de información sobre una empresa domiciliada en Hong Kong, hasta la fecha «no (…) ha[n] recibido respuesta alguna por parte del aquí accionado», lo que supone un desmedro del «artículo 14 de la [l]ey 1755 de 2015…».

3.- La Corte admitió el libelo de resguardo luego de la remisión por «competencia» proveniente del Juzgado 38° Civil Municipal de esta urbe, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes de que trata el precepto 19 del decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DEL CONVOCADO E INTERVINIENTES

  1. El Ministerio nacional de Relaciones Exteriores – Coordinación del Grupo Interno de Privilegios e I., pregonó que «tanto las misiones diplomáticas como sus agentes…, están revestid[o]s de un régimen de privilegios e inmunidades», por lo que pidió tenerlo de presente al momento de dirimirse el ruego. Relató haber corrido traslado de la admisión.

2.- A su turno, el término concedido al señor de Embajador de la República Popular China en la República de Colombia para lo correspondiente transcurrió en silencio.

CONSIDERACIONES

1.- Averiguado es que la acción de tutela se erige como un mecanismo jurídico para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por actos u omisiones, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los funcionarios competentes, ni los escenarios comunes de defensa judicial.

2.- En efecto, esta vía de amparo se encuentra edificada, según los preceptos 86 de la Carta Política y 1° del comentado decreto 2591, para procurar la protección de prerrogativas esenciales frente a «cualquier autoridad pública» o «particulares» patrios, que no del extranjero, de donde, por regla de principio, la salvaguarda ahora pedida subyace destinada al fracaso, máxime si: i) el jefe de la Embajada de la República Popular China en nuestro país, desde luego, no está sometido a la jurisdicción nacional colombiana y, ii) en gracia de discusión, los aquí solicitantes no alegaron ni demostraron ninguna de las circunstancias jurisprudencialmente aceptadas en aras de forzar una «respuesta» de «organismo[s] internacionales», como el que dirige el agente ahora involucrado; esto es, a) tener o haber tenido una relación de subordinación laboral con dicha delegación del Estado chino, b) la trasgresión de derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo o seguridad social y, mucho menos, c) la no afectación de la soberanía de esa nación asiática (CC T-667/11 y T-344/13).

Es que, de abrirse paso al auxilio supralegal implorado con relación a la alta oficina china referida (representada por el diplomático convocado), en las condiciones prenotadas, se estaría desconociendo, abiertamente, el mandato de «inmunidad jurisdiccional» decantado en el canon 31 de la «Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas», de 18 de abril de 1961 (aprobada por Colombia a través de la ley 6ª de 1972).

Total, que esta Colegiatura estableció una pauta de improcedencia del remedio tutelar en este tipo de casos, luego de hacer salvedad y precisar que:

(…)En el presente asunto, donde la quejosa demanda la emisión de respuesta frente a la solicitud que formuló ante la Embajada de los Estados Unidos de América, de entrada, encuentra la S. que el resguardo rogado está llamado al fracaso, conforme se pasa a explicar.

3. Sin duda alguna, la teleología del referido artículo 86 constitucional, en concordancia con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, permite concluir que las autoridades públicas a las que allí se alude son las colombianas que no las extranjeras, como resulta serlo la Embajada cuestionada, de donde, en esta sede constitucional, no es posible emitir una orden en contra de esa delegada diplomática, máxime cuando proceder en forma contraria implicaría conculcar, directamente, el principio de «inmunidad jurisdiccional de los Estados».

En ese sentido, necesario es recordar que frente al concepto de «inmunidad jurisdiccional» existe una regulación normativa especial, establecida en la «Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas», llevada a cabo el 18 de abril de 1961, y aprobada en el ordenamiento interno colombiano mediante la Ley 6ª de 1972, la que en su artículo 31 enseña que:

«1. El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad su jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata:

a) de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático lo posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión;

b) de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario;

c) de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales.

2. El agente diplomático no está obligado a testificar.

3. El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los incisos a), b) y c) del párrafo 1 de este artículo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su residencia.

4. La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado receptor no lo exime de la jurisdicción del Estado acreditante.»

De igual manera, esta Corporación, en asuntos con alguna simetría con el aquí tratado, ha dejado dicho que observando que «ésta goza de inmunidad diplomática», «tal como lo ha sostenido la Corte en reiteradas oportunidades, las órdenes del juez constitucional no pueden recaer sobre los beneficiarios de esta figura de derecho internacional». (CSJ STC, 1º sep. 2011, rad. 2011-00410-01; reiterada en CSJ STC, 17 ene. 2013, rad. 2013-00051-00)

Por esa misma línea, ha conceptuado esta Colegiatura que por virtud de la mentada figura de la «inmunidad de jurisdicción de los Estados, reconocida a nivel mundial, un Estado no puede ser demandado ni sometido a juicio ante los Tribunales de otro, como tampoco puede ser objeto del imperio de las decisiones judiciales y administrativas, adoptadas por los órganos de otra organización política estatal».

Afirmación desarrollada jurisprudencialmente por esta S. en los términos que, a continuación, se exponen in extenso:

(…) un Estado soberano jamás podría ser sometido a la jurisdicción interna de otro, pues ello sería tanto como declinar la soberanía y aplicar la extraterritorialidad de las leyes de un Estado que así subyugaría o sojuzgaría a otro.

(…)

En reciente decisión esta S., (…) señaló ‘que la competencia del juez constitucional está limitada al territorio de su jurisdicción; en tratándose de hechos o presuntas violaciones de derechos fundamentales endilgados a un país extranjero, como ocurre en este caso, carece de competencia para dirimir el conflicto, pues su jurisdicción no puede traspasar las fronteras del Estado. En este mismo sentido se ha pronunciado la S. de Casación Penal (…), en fallo de tutela No. 1931 de 12 de septiembre de 1995, donde al respecto dijo: ‘En efecto, el juez constitucional no tiene competencia para resolver conflictos jurídicos que involucran Estados extranjeros, pues su jurisdicción territorial no trasciende los límites del Estado colombiano; tampoco la tiene frente a sus agentes diplomáticos, teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas incorporadas a nuestro derecho interno por medio de la ley 6ª. de 1972, gozan de inmunidad de jurisdicción”. Argumento que entre otras es coincidente con la jurisprudencia constitucional al respecto’. Acción de tutela de 2 de noviembre de 2004, exp. No. 110010203000200401196.

(…)

Precisamente, la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado consideró que “la comunidad internacional, tanto dentro del sistema...

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