SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 54729 del 07-07-2011
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | T 54729 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Fecha | 07 Julio 2011 |
República de Colombia
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Tutela No. 54.729
EDILBERTO SARMIENTO SUÁREZ
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 228.
Bogotá, D.C., siete de julio de dos mil once.
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante E.S.S., contra el fallo proferido el 23 de mayo de 2011 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE FACATATIVÁ, en protección de su derecho fundamental al debido proceso.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN
1. Los hechos constitutivos de la acción constitucional y lo pretendido por el accionante fueron reseñados en el fallo impugnado forma como sigue:
“El accionante E.S.S. en la demanda de tutela expone:
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Obra en calidad de víctima y afectado en la investigación de radicado NUI 252696000389200980271 que actualmente se adelanta en la F.ía Primera Seccional de Facatativa (Cundinamarca), contra los abogados BLANCA EMMA TORRES PINILLA, ELICEO ESPINIOSA MURILLO y J.M., por el delito de F.P., cometido en un proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, en el cual el accionante es el demandante y el señor JAIRO MONTENEGRO es el demandado.
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El punible de F.P. fue cometido para que el Juez Primero Civil del Circuito de Facatativa (Cundinamarca), inicialmente archivara el proceso aprobando una excepción contra derecho, decisión que a su juicio es ilícita por estar soportada en el presunto F.P. cometido por los anteriormente mencionados.
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Tal orden emitida en el proceso fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal de Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el proceso en cita sigue en curso en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativa, toda vez que el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativa se declaró impedido para continuar con el trámite del proceso.
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El 30 de noviembre de 2010, el actor presentó ante la F.ía Primera Seccional de Facatativa (Cundinamarca) un derecho de petición solicitando en su condición de víctima que se formulara imputación contra los indiciados BLANCA EMMA TORRES PINILLA, E.E.M. y J.M. en el proceso que por F.P. se adelanta en su contra y solicitara la imposición de medida de aseguramiento, así como las cautelares necesarias para asegurar la reparación de perjuicios.
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El actor indica que se acercó a la F.ía Primera Seccional de Facatativa (Cundinamarca) a preguntar sobre el derecho de petición presentado, indicándole al asistente de la F. que dicha petición ya había sido resuelta, haciéndole entrega del oficio 220-1 fechado 26 de julio de 2010.
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Indica que tal oficio no es la respuesta al derecho de petición presentado el 30 de noviembre de 2010, por cuanto basta con observar las fechas de presentación del derecho de petición y la del oficio 220-1 del 26 de julio de 2010, para establecer la circunstancia.
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Indica que en el oficio 220-1 del 26 de julio de 2010, la F.ía responde un derecho de petición anterior indicando “(…) los funcionarios judiciales somos autónomos e independientes y ninguna persona podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias y/o procedimientos para recaudar los elementos materiales probatorios y evidencia física que considere necesarios dentro de una investigación a su cargo (…)”. Ante tal respuesta estima el peticionario que no es cierto como lo indica la F.ía que las víctimas no puedan elevarle peticiones respetuosas en el curso del proceso, pues tal derecho está consagrado en los arts. 134, 135, 136 y 137 de la Ley 906 de 2004.
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Para el accionante se presenta una vulneración flagrante de sus derechos al debido proceso y la defensa como víctima, puesto que si bien es cierto la ley no le da un término a la F.ía para formular imputación, las víctimas tienen derecho a la defensa, y en este caso la F.ía identificó e individualizó a los indiciados a través del C.T.I., adicionalmente ya los interrogó y, a su juicio, cuenta con los elementos materiales probatorios suficientes para iniciar el proceso penal, destacando que ha aportado material probatorio suficiente para que la F.ía formule imputación.
Con fundamento en las anteriores razones de hecho, el accionante E.S.S., solicita que la F.ía Primera Seccional de Facatativá (Cundinamarca), proceda a formular imputación contra BLANCA EMMA TORRES PINILLA, ELICIO ESPINOSA MURILLO y J.M., amparando los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición, prevalencia de los derechos sustanciales y los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación.” .”
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, negó, por improcedente, la solicitud de amparo, pues consideró que:
(i) En relación con el derecho fundamental de...
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