SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 48950 del 21-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874075546

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 48950 del 21-03-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente48950
Número de sentenciaSL828-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Marzo 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL828-2018

Radicación n.° 48950

Acta 07


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE ASEO DE CALI- EMSIRVA ESP.-, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, el dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009), en el proceso que instauró en su contra DIEGO SANDOVAL BEJARANO.


Se reconoce personería a la doctora Y.X. CASAS DE CASTILLO identificada con la C.C. 25.271.288 y con T.P. 151.855 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandada, en los términos del poder obrante a folio 50 del cuaderno de la Corte.



  1. ANTECEDENTES


DIEGO SANDOVAL BEJARANO, llamó a juicio a la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE ASEO DE CALI- EMSIRVA ESP.-, con el fin de que se declarara que, a 30 de junio de 1992, devengaba un salario mensual de $762.868 y como consecuencia, se ordenara reliquidar el bono pensional con dicho salario, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el Decreto 1299 de 1994, mediante el cual se reglamentó lo concerniente a la liquidación de los bonos pensionales que enuncia la Ley 100 de 1993; que condene al pago del excedente y demás emolumentos que no se incluyeron en la liquidación de su pensión, desde el 1 de diciembre de 1998, así como de los intereses generados teniendo en cuenta para ello el DTF pensional más 4 puntos, indicados en la Ley 100 de 1993.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Empresa de Servicios Públicos de Aseo de Cali EMSIRVA ESP, durante el periodo comprendido entre el 12 de julio de1985 y el 1° de septiembre de 1993, en el cargo de director de recolección de la unidad balastera; que devengaba un salario de $482.600,00; que adicional a este salario tenía una prima técnica de $193.040,00, y una bonificación de $86.868.00, para una asignación mensual de $762.868,00.


Adujo, que posteriormente, inició labores en las Empresas Municipales de Cali y, luego, en el Municipio, entidad en la cual optó por trasladarse al Fondo de Pensiones Porvenir, en diciembre de 1998, por el cual se encuentra pensionado por vejez en la modalidad de retiro programado; que la liquidación efectuada por EMSIRVA, no corresponde a la realidad, por cuanto desconoció la totalidad de los factores salariales establecidos en el artículo 6° del Decreto 691 de 1994, modificado por el Decreto 1158 de 1994, como lo es la prima técnica por valor de $193.040,00; que esto hizo que la categoría de aportes para el ISS, estuviera en la categoría 48 y no en la 53, que era la que le correspondía por el valor de su salario, que era de $762.868,00, y no el valor de $554.700,00; que frente a dicha irregularidad, se dirigió en varias oportunidades a EMSIRVA, solicitando la reliquidación de su bono pensional, petición que le fue negada por la subgerente administrativa, quien sostuvo que el salario reportado al ISS, es el que devengaba a esa fecha; que si hay alguna inconsistencia, la entidad llamada a responder es el aludido ISS (f.° 2 a 5, cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia de la relación laboral, pero aclaró que el actor laboró del 8 de julio de 1985 al 28 de mayo de 1993; que cotizó al ISS, según tabulado de pago correspondiente al mes de junio de 1992, que devengaba un sueldo de $482.600,00, prima técnica $193.040,00, y por bonificación de $86.860,00. Respecto de los demás hechos dijo no ser ciertos, no constarle o no constituir un hecho por ser pretensiones del actor.


En su defensa, propuso como excepciones las que denominó prescripción, inexistencia de la obligación e innominada (f.° 37 a 47, cuaderno principal)


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 17 de abril de 2008 (f.° 114 a 127, cuaderno principal), decidió:


PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.


SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE ASEO DE CALI EMSIRVA, representada legalmente por la señora S.C., o quien haga sus veces, a librar CERTIFICACION LABORAL por el tiempo laborado por el señor D.S.B., indicando los salarios reales devengados por éste.


TERCERO. - CONDENAR a la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE ASEO DE CALI EMSIRVA, representada legalmente por la señora S.C., o quien haga sus veces, a iniciar el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, para la emisión y reconocimiento del bono pensional complementario del señor DIEGO SANDOVAL BEJARANO, procedimiento que se adelantará ante la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO.


CUARTO. - CONDENAR a la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE ASEO DE CALI EMSIRVA, representada legalmente por la señora S.C., o quien haga sus veces, a informar al Fondo de Pensiones PORVENIR, sobre el trámite de la emisión y reconocimiento del bono pensional complementario.


QUINTO.- CONDENAR a la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE ASEO DE CALI EMSIRVA, representada legalmente por la señora Susana Correa, o quien haga sus veces, a pagar la cuota parte que liquide la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que corresponden a la diferencia del valor con el cual se cotizó y valor del salario real devengado por el señor D.S.B., que omitió informar al Instituto de Seguros Sociales, entidad a la cual estaba vinculado el actor al momento de ser dependiente de EMSIRVA.


SEXTO- ABSOLVER a la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE ASEO DE CALI EMSIRVA, de las demás pretensiones solicitadas por el señor D.S.B..


SEPTIMO- COSTAS a cargo de la parte demandada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 16 de octubre de 2009, resolvió confirmar la sentencia apelada y condenó en costas a la parte vencida en juicio.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que es claro que el accionante, al haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad para el año 1998, adquirió para ese momento el derecho al pago del bono pensional, por tal motivo se le deben aplicar para el cálculo de éste las normas vigentes, esto es, el art. 5 del Decreto 1299 de 1994, el cual manda que el salario de referencia para la pensión es aquel que devengaba el afiliado al 30 de junio de 1992; que de esta forma como el accionante para el día 30 de junio de 1992, según lo certifica la propia EMSIRVA ESP S.A., devengaba un salario básico de $482.600,00, más una prima técnica de $193.000,00, y una bonificación de $86.860,00, para un salario total de $762.868,00 mensuales su bono pensional debe ser liquidado, con ese salario de referencia y no con el de $482.600,00, como en principio se hizo.

Consideró, que el actor tiene derecho a que la entidad demandada le expida certificado laboral en el que fije el verdadero salario que devengaba para el día 30 de junio 1992, para efectos de la expedición del bono pensional complementario. Por ende, no se equivocó el despacho de instancia, cuando en uso de sus facultades ultra y extra petita impartió esa orden a la entidad aquí demandada (f.° 28 a 43, ibídem).


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, se procede a resolver, (f.° 44 a 55, cuaderno del Tribunal y 3 del cuaderno de la Corte).


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case «parcialmente» la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la decisión de primer grado, en punto a que el bono pensional complementario debe ser expedido y liquidado con base en el salario realmente devengado por el actor, que asciende a $762.868,00, para que una vez constituida en sede de instancia, modifique los ordinales segundo y quinto del fallo del a quo, para en su lugar ordene que el bono pensional complementario, sea emitido y liquidado con base en el salario de $665.070,00, que corresponde a la categoría 51, máxima asegurable para el 30 de junio de 1992 (f.°4 a 10, cuaderno principal).


Con tal propósito formula dos (2) cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudiaran...

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