SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46850 del 22-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874075559

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46850 del 22-02-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente46850
Fecha22 Febrero 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2449-2017

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL2449-2017

Radicación n.° 46850

Acta 06

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por L.D.S.B.J. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 26 de febrero de 2010, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

AUTO

En atención al memorial visible a folios 32 a 33 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (Hoy en liquidación), a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

I. ANTECEDENTES

LILIA DEL SOCORRO BARROS JARABA, actuando en nombre propio, así como en representación de su menor hija, A.V.P.B., llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenado a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes de J.A.P.S., a partir del 27 de junio de 2005, en calidad de cónyuge supérstite e hija, respectivamente, «con fundamento en lo normado en la Ley 12 de 1975, art. 1º, Ley 113 de 1985, art. 1º, Ley 33 de 1985, art. 1º»; los intereses moratorios; lo extra y ultra petita; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que J.A.P.S. nació el 8 de noviembre de 1956 y falleció el 27 de junio de 2005; que era la cónyuge del señor P.S., con quien había contraído matrimonio el 21 de diciembre de 1985; que convivió con el causante desde la fecha del matrimonio hasta su deceso; que, fruto de dicha unión, nació la menor A.V.P.B., el 7 de enero de 1995; que su esposo fallecido laboró para CORELCA entre el 1 de marzo de 1977 y el 31 de agosto de 1998, como servidor público; que en virtud de la sustitución patronal que operó entre CORELCA y TRANSELCA S.A. E.S.P., el afiliado prestó sus servicios para esta empresa entre el 1 de septiembre de 1998 y el 4 de noviembre del mismo año; que el causante, en consecuencia, laboró para dichas empresas durante 21 años, 7 meses y 3 días, ostentando la calidad de servidor público; que antes del 1 de abril de 1994, su esposo no cotizaba a ninguna caja de previsión social o administradora de pensiones; que a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, su esposo se afilió al ISS y realizó su primera cotización en el mes de mayo de 1994; que éste había permanecido en el régimen de prima media con prestación definida hasta el 31 de diciembre de 1995, ya que se había trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, a partir del 1 de enero de 1996; que dicho traslado posteriormente fue declarado ineficaz; que había solicitado ante el ISS la pensión deprecada y ésta le fue negada bajo el argumento de que no reunía los requisitos exigidos por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por lo que le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en un 50% para ella y el otro 50% para su menor hija.

Al contestar la demanda, la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el natalicio y el deceso del afiliado, los servicios prestados por éste para CORELCA, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva a las demandantes y el agotamiento de la reclamación administrativa. Lo demás dijo que no era cierto, no era un hecho o no le constaba.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe, prescripción y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de mayo de 2009 (Folios 217 a 226), condenó a la demandada a reconocer y pagar a las demandantes la pensión de sobrevivientes solicitada, a partir del 27 de junio de 2005, en cuantía inicial de $546.179, «más los incrementos legales y mesadas adicionales, correspondiéndole de este valor un cincuenta por ciento (50%) a favor de la cónyuge sobreviviente L.D.S.B.J. y el otro cincuenta por ciento (50%) a favor de la menor hija del causante, A.V.P.B., quien está representada por su progenitora (…) y mientras subsistan las condiciones establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año», junto con los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 1 de diciembre de 2005. Asimismo, autorizó al ISS para que, de las sumas adeudadas, descontara lo que había pagado por concepto de indemnización sustitutiva.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelaron ambas partes. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 26 de febrero de 2010, confirmó el de primera instancia (Folios 7 a 15 C.. del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no era materia de discusión la calidad de afiliado al ISS del señor J.A.V.S., ni que éste había fallecido el 27 de junio de 2005; que tampoco existía controversia sobre la calidad de beneficiarias de las demandantes; que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora se encontraba dirigido a que se aplicara lo normado por la Ley 33 de 1985, dada la calidad de trabajador oficial que había ostentado el causante, y a que se tuvieran en cuenta la totalidad de semanas cotizadas por éste, especialmente las correspondientes al periodo en que estuvo afiliado a entidades diferentes al ISS; que, por su parte, el recurso de la entidad demandada se circunscribía a demostrar que no estaban reunidas las exigencias legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Explicó el ad quem que no le asistía razón a la parte actora en atención a que la norma aplicable al caso era la que se encontraba vigente para la fecha del deceso del afiliado, en este caso el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que en atención a que el causante tenía más de 300 semanas cotizadas antes del óbito, resultaba irrelevante que se tuvieran en cuenta los aportes realizados con anterioridad, pues con aquellas 300 semanas pagadas en cualquier tiempo se configuraba el derecho a la pensión de sobrevivientes; que para determinar la cuantía de la prestación debía aplicarse lo previsto por el Acuerdo 049 de 1990 y no lo que al efecto preveía la Ley 100 de 1993; que por causa de la afiliación al ISS, lo relativo a pensión de invalidez, vejez y sobrevivientes se regulaba por los reglamentos de dicha entidad y no por la Ley 33 de 1985, como lo pretendían las demandantes.

Seguidamente dijo el ad quem que para desestimar los argumentos expuestos por la entidad demandada, bastaba con transcribir apartes de la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, de manera que en el evento de que el trabajador hubiera estado afiliado al ISS pero no se hubiesen pagado los aportes o cotizaciones respectivas, era a dicha entidad a la que le correspondía adelantar las acciones de cobro correspondientes, por lo que no era de recibo que se negara la pensión por la mora del empleador en el pago de las cotizaciones.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el apoderado de las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, «confirme el derecho a la pensión de sobreviviente que estableció la sentencia de primera instancia y reforme ésta, determinando que se le reconoce a L.D.S.B.J. a cargo del Instituto De Seguros Sociales en calidad de cónyuge sobreviviente del finado J.A.P.S. y a la hija menor habida dentro de (sic) matrimonio: A.V.P.B., a partir de la fecha de su (sic) fallecimiento del causante -27 de junio de 2005- equivalente al 75% del ingreso base de liquidación calculado mediante la actualización a la fecha de su fallecimiento de los salarios promedios los (sic) 10 últimos años de servicios cotizados, según lo establecido en la ley 100 de 1993, artículos (sic) 36, pero con...

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