SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 49686 del 15-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874075663

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 49686 del 15-08-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente49686
Número de sentenciaSL3358-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha15 Agosto 2018

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL3358-2018

Radicación n.° 49686

Acta 27

Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.A.S. SIERRA y ARMANDO DE J.V.G. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de octubre de 2010, en el proceso ordinario laboral que adelantan los recurrentes contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA - EADE S.A. ESP.

I. ANTECEDENTES

J.A.S.S. y A. de J.V.G. llamaron a juicio a la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. ESP, con el fin de que sea condenada a pagarles a su favor la pensión anticipada consagrada en la adenda convencional de junio de 2003 y en el preacuerdo del acta extraconvencional suscrita el 28 de octubre de 2003; y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentaron que J.A.S.S. nació el 1º de enero de 1957, que se vinculó laboralmente a la empresa demandada el 12 de abril de 1978, que se desempeña como ayudante técnico y que percibe un salario mensual por la suma de $1.282.790; que A. de J.V.G. nació el 23 de julio de 1957, inició sus labores con la accionada el 19 de octubre de 1981, que desempeña el cargo de operador y que devenga un salario por valor de $1.282.792 mensuales.

Adujeron que las relaciones laborales con la empresa se han regido por la convención colectiva de trabajo que periódicamente suscribe la empleadora con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Electricidad de Colombia -SINTRAELECOL; que la demandada signó con el referido sindicato una adenda convencional, la cual hace parte del acuerdo extralegal; que en el referido documento se estableció en su artículo 2º un plan de pensión de jubilación anticipada; y que el 28 de julio de 2004 se celebró una convención colectiva de trabajo, con vigencia hasta el año 2007, que se denominó CCT «2003-2007» en la que se incorporó la referida adenda, y «en el parágrafo final […] se indicó expresamente que la adenda tendría en principio una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005 “La cual podrá ser prorrogada [por] mutuo acuerdo entre el trabajador y el empleador».

Manifestaron que son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, en tanto se encuentran afiliados al sindicato que la suscribió, el cual, además, agrupa más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa; que cumplen con los requisitos exigidos para disfrutar de la pensión anticipada; y que agotaron la reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que era cierto que los actores laboran en la entidad, la vigencia de la convención colectiva de trabajo, la suscripción de la adenda, la calidad de afiliados al sindicato y las reclamaciones por éstos elevadas; y de los restantes supuestos fácticos dijo que no eran ciertos, que no le constaban o que eran apreciaciones subjetivas de los demandantes. Como excepciones propuso las que denominó: ausencia del derecho sustancial, inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, prescripción, falta del cumplimiento de requisitos legales para la causación del derecho, compensación, buena fe y la genérica.

En su defensa adujo que el plan transitorio de pensión de jubilación anticipada previsto en la adenda a la convención colectiva de trabajo «2001-2003», estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2003, sin que los aquí accionantes cumplieran en ese periodo con las exigencias allí establecidas para adquirir el derecho, aunado a que en el acuerdo colectivo de trabajo «2003-2007», no se amplió la fecha límite para satisfacer los requisitos previstos para acceder a la citada prestación pensional.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia calendada 31 de julio de 2009, absolvió a la demandada de la totalidad de pretensiones e impuso las costas a la parte accionante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la anterior decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia fechada 8 de octubre de 2010, confirmó íntegramente el fallo de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem adujo que en el proceso estaba acreditado que la empresa demandada suscribió con el sindicato S., un acta extraconvencional, en la cual se estableció un plan transitorio de pensión de jubilación anticipada dirigido a los trabajadores oficiales, debiendo satisfacer determinados requisitos de edad y tiempo de servicios, «sujetos a que se acreditase su cumplimiento a 31 de diciembre de 2003. Tales requisitos partían de que en la fecha indicada el interesado tuviese como mínimo, 47 años de edad y 23 años de servicios en una de sus alternativas».

Sostuvo que estando demostrado que el señor J.A.S.S. nació el 1º de enero de 1957 e ingresó a laborar el 12 de abril de 1978, y que A. de J.V.G. nació el 23 de «junio» (sic) de 1957 y presta sus servicios para la accionada desde el 19 de octubre de 1981, era claro que ninguno de los demandantes satisfizo la totalidad de las exigencias para el 31 de diciembre de 2003, en razón a que para ese momento no tenían cumplidos los 47 años de edad, «incluso SALDARRIAGA SIERRA sólo los cumplió al día siguiente 1º de enero de 2004, y con mayor razón VÉLEZ GAVIRIA quien los cumplió sólo el 23 de junio de 2004».

A renglón seguido, manifestó que si bien en uno de los parágrafos del artículo 72 de la convención colectiva de trabajo firmada el 28 de julio de 2004, (CCT «2003-2007») se amplió la vigencia del plan de pensión anticipada, lo cierto era que la demandada, al resolver las reclamaciones administrativas (f.º 108 y 110) y dar respuesta a la demanda inicial, fijó su postura jurídica «en el sentido de restarle validez jurídica a la citada acta de acuerdo extraconvencional como fuente del derecho deprecado», por lo que:

Tanto las anteriores interpretaciones, como otros presupuestos necesarios para hacerse acreedor a la pensión anticipada según las diversas regulaciones sobre la materia, entre ellos, el sometimiento de los requisitos de cualquier aspirante a pensionado conforme a la implementación del proyecto REDI pactada en la Cláusula General de la adenda (fl. 67) referido a los cargos “…susceptibles de tercerización…”, de lo cual no se tiene constancia en el plenario, hacen que el derecho pretendido por los actores sea esencialmente incierto y discutible.

Esto es, no hay claridad sobre los hechos que darían lugar a la exigibilidad de la pensión anticipada por parte de los demandantes, en cuanto a si sus plazas, conforme a certificación del Proyecto REDI, fueran susceptibles de suprimirse, o bien por necesidades del servicio conforme a certificación del mismo proyecto REDI, las plazas por ellos ocupadas no podrían ser suprimidas.

En ese orden de ideas, conforme a la prueba acogida oficiosamente por esta Sala sobre sendas conciliaciones suscritas por la entidad con los demandantes, celebradas el día 25 de julio de 2006, esto es, luego de presentada la demanda lo que ocurrió el 27 de enero de ese año, acordaron en el numeral 8º lo siguiente:

OCTAVO. Como consecuencia del acuerdo conciliatorio y al recibir las sumas de dinero establecidas en este documento, EL (LA) TRABAJADOR (A) declarará a EADE S.A. E.S.P. a paz y salvo por todo concepto que pudiera derivarse del contrato de trabajo que se termina por mutuo acuerdo, y por lo tanto, renuncia expresa y categóricamente a cualquier eventual reclamación relacionada con derechos inciertos y discutibles, derivados de la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo.

En consecuencia, con base en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, que faculta al juez para reconocer de oficio cualquier excepción que aparezca probada en...

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