SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 48454 del 27-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874075672

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 48454 del 27-09-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 48454
Fecha27 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE PEREIRA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL15844-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M.B.

Magistrado ponente

STL15844-2017

Radicación n.° 48454

Acta 35

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Se resuelve la acción de tutela instaurada por DIDIER CARDONA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos:

Que nació el 19 de noviembre de 1938, y actualmente cuenta con 78 años de edad; que por dictamen de Medicina Laboral de Colpensiones, se estableció que tenía una pérdida de la capacidad laboral del 53.01% de origen común, estructurada el 26 de julio de 2014; que solicitó al Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pero fue negada por Resolución n.º GNR-60654 del 2 de marzo de 2015, proque no tenía cotizadas 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

Que por lo anterior promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, asunto que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P., que por sentencia del 13 de junio de 2016, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, decisión que fue confirmada el 7 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.

Que se encuentra en estado de debilidad manifiesta dado su estado de invalidez, sumado a que no cuenta con recursos económicos para su subsistencia, por lo que vive de la caridad de sus familiares.

Que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en sus decisiones en un defecto sustantivo «por desconocimiento del precedente constitucional relativo a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa al incluir en el análisis de los presupuestos para acceder a la pensión de invalidez establecida en el artículo 6 y 25º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cotro requisito relativo al ejercicio de una actividad al momento en que se estructura su invalidez, pues lo cumple, haber trabajado como soldador, en fincas y otras actividades».

Que ha cotizado «desde el 1 de enero de 1967 hasta diciembre de 1996, incluido el tiempo faltante que laboró con M.H.M.A., con número patronal 04083801641, desde el 01 de septiembre de 1993 hasta 05 de enero de 1994, para un total de 18.14 semanas cotizadas faltantes, también una cotización que realizó en enero de 2001, para un total de 4.29 semanas, tiempos laborados que C. no tuvo en cuenta para el conteo de semanas cotizadas, para un total de 858.43 semanas cotizadas en toda su vida, superando más del 75% de las cotizaciones para su derecho a la pensión de invalidez».

Estima quebrantados sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, por lo que solicita que se declare que «es beneficiario del régimen de transición, en concordancia con los artículos y 25 del Acuerdo 049 de1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por haber cotizado más de 300 semanas antes de regir la Ley 100 de 1993».

Por auto del 18 de septiembre de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento y ordenó comunicar a la parte accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P., remitió el expediente del proceso ordinario cuestionado.

  1. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En el asunto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante y aquí accionante contra la sentencia de primera instancia, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, comenzó por señalar que no había discusión respecto de los siguientes hechos: (i) que el demandante nació el 19 de noviembre de 1938; (ii) que el 23 de septiembre de 2014 fue valorado por el departamento de Medicina Laboral de Colpensiones que le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 53.1%, estructurada el 26 de junio de 2014 y de origen común; y (iii) que cuenta en su historia laboral con un total de 836.57 semanas cotizadas desde el 1 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1996.

A continuación, y teniendo en cuenta la fecha de estructuración de la invalidez, estableció que la norma aplicable es la Ley 100 de 1993 con las modificaciones que impuso la Ley 860 de 2003, la cual exige que el trabajador hubiere cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la perdida de la capacidad laboral, «requisito que no se cumplió según quedó demostrado y aceptado, reclamándose, entonces, que la pensión se reconozca en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa».

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