SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 37925 del 08-05-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874075712

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 37925 del 08-05-2012

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 37925
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha08 Mayo 2012
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Radicación No. 37925

Acta No. 15

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil doce (2012).


Decide la Corte la impugnación presentada por el señor J.M.J.M., parte accionante en estos autos, en contra del fallo de tutela de fecha 27 de febrero de 2012, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, que deniega el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad y principio de confianza legítima, presuntamente conculcados por la POLICÍA NACIONAL - COMANDANTE DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA DE LOS MANGOS y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CALI - SECRETARÍA DE GOBIERNO MUNICIPAL.

ANTECEDENTES


Por considerar vulnerados los anotados derechos fundamentales, pretende la parte accionante se disponga su tutela y que, para la efectividad de tal dispensa, se disponga la suspensión de los actos perturbadores de su derecho al trabajo.


Refirió el extremo accionante, ser trabajador informal, dedicado desde hace más de 20 años a la venta y reparación de relojes en la calle del comercio ubicada en el barrio M., perteneciente al distrito de Aguablanca, en espacio público, al igual que otros cientos de vendedores; afirma que dicha actividad no genera peligro alguno para la comunidad, y que de ella depende su familia para su sostenimiento.

Señaló que pocos días antes de instaurar la presente acción de amparo, el comandante de policía de la Estación Los Mangos, lo dejó junto con otros pocos vendedores estacionarios sin trabajo, pese a que el 90% restante sigue laborando, situación que se presentó cuando de manera arbitraria y sin autorización de la secretaría de gobierno corrió las vallas de la policía.


Precisó que de acuerdo con las normas policivas y la ordenanza
145 A, no es atribución de la Policía Nacional otorgar permiso para trabajar en espacio público, como tampoco le está permitido desalojar a los vendedores ambulantes sin previa autorización de autoridad competente, que para el caso lo sería la secretaría de gobierno municipal.


TRÁMITE IMPARTIDO



Por auto del 16 de febrero de 2012, la Sala a quo avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.



Surtida la ritualidad de rigor, la primera instancia, con sentencia fechada el día 27 de febrero hogaño, declaró la improcedencia de la tutela invocada, para lo cual expuso, no advertir la vulneración alegada por el petente por cuanto dijo que la medida adoptada por la estación de policía Los Mangos no constituye un desalojo o una acción tendiente a la recuperación del espacio público, sino una “medida protectora de seguridad”, que no le impide al actor continuar ejerciendo su actividad en la zona.



Contra el citado fallo, la parte accionante, presentó impugnación, sin oponer argumento de disentimiento alguno.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos por parte de particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.


Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad.


Al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se observa que, tal y como lo determinó el colegiado a quo,...

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