SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00155-00 del 04-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874075745

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00155-00 del 04-02-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Febrero 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-00155-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC785-2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC785-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00155-00

(Aprobado en sesión del tres de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por A.C.A. y Elba Abuabara De Castro contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso verbal de indemnización de perjuicios radicado nº 2015-00054.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes, obrando en su propio nombre, acuden al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad procesal, defensa, «seguridad jurídica» y «confianza legítima», presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.

2. Exponen en síntesis que, promovieron proceso verbal de indemnización de perjuicios contra «Gas Natural Fenosa Telecomunicaciones», hoy «UFINET» denunciando que la incoada «sin permiso previo […] sin agotar ningún trámite contemplado en la ley, y sin pagar ninguna indemnización, pasó por nuestro predio unos cables de fibra óptica para telecomunicaciones, asumiendo una servidumbre de hecho (…)».

Refieren que, en primera instancia, el Juzgado Único Civil del Circuito del Banco Magdalena, el 24 de octubre de 2019 dictó sentencia «parcialmente favorable a [sus] pretensiones», puesto que, pese a conceder la indemnización por los perjuicios ocasionados, el monto reconocido no se ajustó a lo solicitado. La sentencia fue apelada por ambas partes.

Sin embargo, relatan, el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Civil Familia, «revocó el reconocimiento económico […] por la tala de árboles bajo el argumento de no estar probada su autoría […] pero además, confirmó la decisión del juez de primera instancia en lo que se relacionaba con la baja indemnización económica por la porción de terreno ocupado por la demandada (…)».

Acusan las anteriores determinaciones de constituir vías de hecho, con énfasis en la dictada por el tribunal convocado, dado que, «a) se hizo una indebida valoración probatoria de las pruebas arrimadas al expediente, principalmente del dictamen pericial […] b) se dio valor probatorio de manera parcial y solo en lo que convenía a UFINET a un contrato aportado de manera oficiosa […] el cual no nos era oponible por cuanto lo desconocíamos […] c) se tergiversó nuestro interrogatorio y fue valorado solo parcialmente […] d) se incurrió en vía de hecho al confirmar el bajo reconocimiento económico que se nos hizo, por la porción de terreno que viene siendo ocupada por la demandada […] e) se incurrió en vía de hecho pues se nos niega un reconocimiento económico por considerar que el mismo es extra y ultra petita y no toma en cuenta que en nuestras pretensiones solicitamos el reconocimiento de los mayores que resulten probados […]». Añadieron que el tribunal adujo de manera «errada» que no existió prueba de la tala de árboles; y finalmente, que se omitió pronunciarse sobre la servidumbre eléctrica «de hecho», la que no fue legalizada por la empresa de servicios demandada.

3. En consecuencia, pretenden que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta, «revocar o dejar sin efectos, la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2020 en el punto mediante el cual se revocó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Único Civil del Circuito del Banco Magdalena, con el que se nos hizo el reconocimiento económico por la suma de $22’400.000., como indemnización de perjuicios por la tala de árboles en los predios de nuestra propiedad y, en su lugar, proceda a dejar en firme el mencionado numeral segundo de la sentencia de primera instancia que fue revocado (…) se ordene a la Sala Civil […] revocar o dejar sin efectos lo que concierne a la confirmación de la decisión de primera instancia que condenó a la demandada a la cancelación de la suma de solo $2’547.200., por el valor de la zona afectada con la imposición de la servidumbre de fibra óptica, y en su lugar, se le ordene efectuar nuevamente la correspondiente liquidación de esa condena, teniendo en cuenta las disposiciones de RETIE que consagran como ancho de la franja de terreno a indemnizar, el equivalente a 20 metros de ancho (…) se ordene a la Sala Civil Familia […] revocar o dejar sin efectos lo que concierne a la confirmación de la decisión de primera instancia que declaró la inscripción de una servidumbre en los folios de matrícula inmobiliaria de nuestros predios por NO haber elevado nosotros esa solicitud en nuestras pretensiones y no ser el juez civil el competente para declarar la existencia de esa servidumbre».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La magistrada del tribunal accionado, ponente de la providencia censurada, aclaró que, en el proceso en cuestión, el juez de primera instancia declaró responsable a la empresa accionada «al pago de la servidumbre legal y de los perjuicios generados por la tala de árboles maderables con ocasión de la instalación de la red de fibra óptica sobre los predios [de los acá tutelantes]» en sumas de $2’547.200., y $22’400.000., respectivamente.

Narró que, decretó como prueba de oficio allegar el contrato de usufructo de infraestructura celebrado entre la incoada y la empresa Electricaribe; finalmente, indicó que decidió revocar «parcialmente el numeral segundo de la sentencia […] en lo concerniente a la condena por tala de árboles, la cual se negó y confirmó en los demás puntos». Para llegar a esa determinación sostuvo que efectuó un análisis de las pruebas allegadas y la de oficio decretada «con apoyo en lo sentado por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia del 4 de julio de 2012, ref. […] 2012-02950-00».

2. El representante legal de UFINET Colombia, sostuvo que el proceso en cuestón se desarrolló conforme la normativa específica que lo regula, se le dio trámite a los recursos interpuestos, y «(…) todas las pruebas fueron valoradas bajo los criterios de la sana critica e imparcialidad que caracteriza a los jueces; no obstante, de los escritos presentados por los accionantes se deduce una molestia e inconformidad por la decisión emitida por el a quo y el ad quem; sin que ello signifique la vulneración de derechos fundamentales».

3. El Juez Único Civil del Circuito de El Banco, se opuso a la prosperidad de la presente demanda, dado que, esta acción no fue instituida para «(…) convertirse en un nuevo mecanismo o nueva forma procesal alternativa de defensa […] buscando con ello reemplazar los mecanismos legales o recursos ordinarios o extraordinarios existentes, toda vez que de existir éstos ellos se mantienen incólumes y prevalecen sobre la acción de tutela (…)».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la corporación judicial convocada vulneró las garantías denunciadas por los querellantes dentro del proceso verbal radicado nº 2015-00054, con la sentencia de 9 de noviembre de 2020 que revocó parcialmente la del juez a quo, para en su lugar, denegar el reconocimiento de la indemnización de perjuicios por la «tala de árboles», y ratificar el monto concedido por la servidumbre «de fibra óptica» (inferior a lo pretendido por los demandantes) establecida en sus predios, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. La providencia cuestionada.

De la acción de tutela utilizada como instancia adicional.

Las críticas elevadas contra el pronunciamiento de la corporación acusada dictado en el juicio en cuestión, se circunscriben a endilgar lo que califican como vía de hecho por indebida o «errada» valoración probatoria.

Al tenor de la...

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