SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53826 del 07-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874075749

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53826 del 07-03-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha07 Marzo 2018
Número de expediente53826
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL559-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL559-2018

Radicación n.° 53826

Acta 05

Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por N.V.M. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 7 de marzo de 2011, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A.

  1. ANTECEDENTES

N.V.M. demandó a Ecopetrol S.A. en proceso ordinario laboral, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 17 de febrero de 1982 y el 30 de noviembre de 2004, el cual fue terminado por el reconocimiento de la pensión de jubilación.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, cuya mesada debía ascender a la suma de $3.282.458 y la reliquidación de los últimos tres años de prestaciones sociales por la incorrecta aplicación de las normas convencionales. Adujo que para fijar dicha cuantía y la de las demás prestaciones adeudadas, se debía tener en cuenta las siguientes sumas de dinero y conceptos: 5% como aumento salarial de los años 2003 y 2004; «$159.00 pesos» mensuales por subsidio de alimentación; $214.000 como salario en especie de la carne; «$24.206» establecida en el artículo 121 de la Convención Colectiva de Trabajo; $37.898 por aportes hechos a la cuenta personal del accionante en Cavipetrol; $2.236.818 por el reajuste de la prima de vacaciones; $2.090.615 como prima de servicios dejada de percibir durante el último año; $37.081.118 por cesantía y sus intereses durante todo el tiempo laborado, esto es, 25 años, 11 meses y 4 días; $6.860.421 como «cesantías negativas descontadas de sus prestaciones sociales y pensión de jubilación»; $434.746 por prima quinquenal; $2.607.288 por prima convencional; $768.960 por remuneración nocturna; $2.040.736 por descansos compensatorios dejados de percibir durante los años 2003 y 2004; $829.459 por la remuneración nocturna dejada de cancelar por los turnos de tarde «T7», laborados en el año 2004; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, desde el momento de su causación hasta que se cancele lo adeudado; los intereses; la indexación; lo probado ultra o extra petita; y las costas.

Sus pretensiones se fundamentaron, básicamente, en que las partes suscribieron un contrato de trabajo a término indefinido el día 17 de febrero de 1982, para la prestación de servicios en el distrito de producción «El centro», en el municipio de Barrancabermeja, donde la labor encomendada fue ejecutada de manera personal, en atención a las instrucciones del empleador y en sujeción a un horario de trabajo señalado por la empresa; que su último salario fue de $41.144 diarios, pagaderos quincenalmente; que la relación laboral se mantuvo por 25 años, 11 meses y 4 días, y no por 22 años como lo expresaba Ecopetrol S.A., pues asegura que no fue contabilizado el tiempo en el que laboró como trabajador temporal y como aprendiz del Sena; que el 22 de noviembre de 2004 solicitó al departamento de producción de «El centro» el beneficio de pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo, la cual fue reconocida por Ecopetrol S.A., mediante comunicación RPM-315 del 23 de noviembre de 2004, a partir del 30 de igual mes y año.

Posteriormente, afirmó que el día 20 de marzo de 2007 agotó la vía gubernativa al solicitar a la empresa, mediante derecho de petición, que se revisara la liquidación de su pensión de jubilación, en razón de que no se tuvo en cuenta toda la incidencia salarial, tal y como lo establecía la convención; que dicha solicitud fue negada por Ecopetrol S.A. el 30 de abril de 2007; que el artículo 109 de la convención colectiva estableció que la pensión de jubilación se obtenía con el «75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio» y que su inciso final contemplaba que «la empresa aumentará el monto de la pensión en un 2.5% por cada año que el trabajador haya servido a la empresa por encima de los 20 años que le dan derecho a la pensión», por lo que, para el caso en concreto, se tendría que liquidar con el 87.5%, ya que laboró por más de 25 años y no 23 años sobre los cuales liquidó la accionada, además que, dado que se había pensionado en el año 2004, su salario debió haber sido de $43.201 diarios, conforme el reajuste del 5% ordenado por el laudo arbitral que comenzó a regir el 9 de diciembre de 2003; que las vacaciones tenían que ser liquidadas según lo establecido en el artículo 97 de la convención; que la prima convencional debió ser de $4.412.160; que la bonificación de la pensión de jubilación de la cláusula convencional 121 ascendía a la suma de $4.258.1685, por cuanto, en realidad había laborado más de 25 años.

Relató que durante toda su vida laboral recibió subsidio por alimentación, pero que le fue desconocida su incidencia salarial, correspondiente a «$159,oo pesos» mensuales y no a «$117,oo pesos»; que en el último año de servicios le fueron entregadas 204 bolsas de carne, de 3 libras cada una, cuyo valor ascendía a $4.200, prestación que generaba un salario en especie de «$214.200,oo pesos» en el año; que la prima de servicios fue cancelada de forma deficitaria en el último año de servicios, por lo que se le adeudaba $2.090.615; que no le fue pagada la diferencia de la prima quinquenal por valor de «$434.746,oo de pesos»; que por concepto de dineros aportados por la demandada a Cavipetrol, no se tuvo en cuenta para la liquidación final de la pensión de jubilación la suma de $37.898.oo mensuales; que Ecopetrol le adeudaba $768.960 correspondientes a 356 horas extras y la suma de $2.040.736 por concepto de descansos compensados; que tampoco le fue cancelada la suma de $37.081.118, por cesantías liquidadas sin los respectivos reajustes salariales; que para los años 2003 y 2004 no se le reconoció aumento salarial, con lo cual se había ignorado lo consagrado en los artículos 479 del CST y 53 de la CN y lo expresado en diversos pronunciamientos constitucionales.

Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral entre las partes, el beneficio de la pensión de jubilación, el agotamiento de la vía gubernativa y el salario a la fecha de la terminación del contrato de trabajo, pero aclaró que éste último era el establecido en las disposiciones que en materia salarial contenía el laudo arbitral del 9 de diciembre de 2003. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos. Como excepciones, propuso las de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción y cosa juzgada.

En su defensa, argumentó que la liquidación de prestaciones sociales fue elaborada de forma correcta y en tiempo oportuno, por lo que no existía mora en el cumplimiento de tal obligación. Frente a los salarios expresó que no se adeudaba suma alguna por este concepto, como tampoco había lugar al reajuste de la pensión de jubilación convencional, y respecto de los intereses e indexación en materia laboral señaló que solo pueden tener cabida frente a las obligaciones ciertas y exigibles, más no sobre aquellos valores que constituyen una mera expectativa de quienes los reclaman.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo proferido el 30 de noviembre de 2009, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual finalizó porque el actor se había acogido a la pensión de jubilación convencional; tuvo por probada la excepción de inexistencia de la obligación; y, respecto del reajuste del año 2003, declaró la cosa juzgada. Impuso costas a la parte accionante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló el actor y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 7 de marzo de 2011, confirmó el fallo de primer grado e impuso a costas de la alzada al demandante.

El Tribunal manifestó que el problema jurídico en la alzada se contraía a determinar si el actor tenía o no derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación y la cesantía, por la incorrecta aplicación de las normas convencionales, contentiva de una serie de beneficios que, en sentir del demandante, se le adeudaban conforme a los hechos de la demanda inicial.

Para dirimir el conflicto planteado, el juez de apelaciones citó el artículo 127 del CST, para concluir que el beneficio convencional de la carne no podía ser considerado como una prerrogativa salarial, sino como un privilegio que la empresa otorgaba a sus trabajadores para que...

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