SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58004 del 20-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874075798

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58004 del 20-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente58004
Número de sentenciaSL2317-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Junio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL2317-2018

Radicación n.° 58004

Acta 18


Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARGILIO PACHECO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA COOPEVIAN.


  1. ANTECEDENTES


Argilio Pacheco llamó a juicio a la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Profesional de Antioquia Coopevián, con el fin de que se declare: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, ii) la inexistencia o nulidad del acuerdo cooperativo celebrado entre el actor y la demandada y, iii) que la renuncia presentada el 20 de febrero de 2008 obedeció a un despido indirecto. Como consecuencia de lo anterior deprecó se condene al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido indirecto, indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, reembolso de las sumas de dinero aportadas y no devueltas, daño emergente por cobro ilegal, lucro cesante, indexación de todas las sumas, derechos ultra y extra petita, y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó laboralmente con la accionada desde el 28 de julio de 1984 hasta el 20 de febrero de 2008, «por medio de ACUERDO COOPERATIVO DE TRABAJO ASOCIADO de carácter indefinido, para desempeñar el cargo de GUARDA DE SEGURIDAD y en su calidad de socio de la cooperativa»; que prestó sus servicios en los lugares a donde fue enviado por la llamada a juicio bajo su «absoluta dependencia y subordinación»; que cumplía una jornada laboral de 12 horas diarias, durante 13 días continuos, descansando dos, los que no eran remunerados; que recibía como compensación básica el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y que para el 2008 devengaba un promedio mensual de $1.200.000,oo; que «durante los últimos veinte años […] laboró siempre en el turno de noche en el Conjunto Residencial DOÑANA»; que laboró para la compañía durante 23 años y 6 meses, lapso en el que «ha sufrido MENSUALMENTE un lucro cesante de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes».

Adujo que percibía por concepto de descanso anual compensado y bonificación semestral un salario mínimo legal mensual vigente, quedando demostrado el objetivo de la demandada era encubrir la relación laboral para pagar menos, pues todos los conceptos devengados eran calculados con base en el SMLMV a pesar de que percibía $1.200.000,oo mensuales; que la accionada disfrazaba los conceptos de vacaciones, prima de servicios y salario bajo los nombres de descanso compensado, bonificación semestral y compensación, en su orden; que de manera irregular le realizaban los siguientes descuentos: i) cuota de capacitación la que por estatutos debe ser por cuenta de la cooperativa; ii) $11.500,oo quincenales para cubrir incapacidades de otros asociados; iii) $24.000,oo mensuales por cuota de administración; iv) $30.000,oo mensuales para el fondo de donación por muerte; y, v) $2.500,oo por cuota «pro sede» para los años 2003 y 2004 y $3.000 para el año 2005.


Expuso que las funciones ejercidas como vigilante fueron desempeñadas al servicio de otros particulares, los cuales tenían contrato con la llamada a juicio; que la cooperativa tenía los medios para fungir como una empresa de vigilancia y no como cooperativa, ejerciendo el papel de intermediaria, pero lo hacía así para no asumir la carga prestacional; que las cláusulas del acuerdo disfrazan la verdadera relación laboral entre las partes, toda vez que se reúnen los elementos esenciales que la configuran; que de buena fe «creyó desempeñar sus funciones dentro del marco de los estatutos de la cooperativa [...] y como asociado siempre esperó los beneficios sociales y reparto de excedentes de la cooperativa que nunca llegaron»; que las personas que prestaron los servicios como vigilantes estaban obligados a pensionarse con un salario mínimo, pese a que devengaban dos o más SMLMV.


Argumentó que los hechos relatados lo llevaron a presentar renuncia motivada el 20 de febrero de 2008; que se encontraba acreditada la mala fe de la demandada, en tanto y en cuanto las circunstancias que rodearon la ejecución del acuerdo cooperativo evidenciaban que sólo se buscaba burlar la ley laboral; que C. siempre fungió como un verdadero empleador, por cuanto imponía horarios, realizaba procesos disciplinarios e imponía sanciones, lo cual denotaba subordinación.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos que el trabajo realizado por el demandante como vigilante se prestó en diferentes lugares «atendiendo el espíritu cooperativo asociado, COOPEVIAN lograba crear promoción de sus servicios»; que la compensación básica del actor fue el equivalente al salario mínimo y que como dueño de la cooperativa él, junto con los demás asociados, «en sus regímenes de trabajo asociado precisaban cuando y porque razones podían recibir de la misma cooperativa otros beneficios cooperativos. Los trabajadores asociados a cada cooperativa acuerdan el monto de sus compensaciones, de sus auxilios, de la forma como se distribuirán los excedentes cooperativos».

Manifestó que cada uno de los asociados aportaba al fondo en caso de fallecimiento de alguno de sus asociados; que los descuentos por cuotas de administración y pro sede son propios del modelo cooperativo; que el objeto del convenio de trabajo asociado era proporcionar beneficios sociales a los asociados, que «era más que evidente la naturaleza solidaria y cooperativa de COOPEVIAN, quien distribuía los excedentes cooperativos entre sus asociados, además de los beneficios propios consagrados en los estatutos que fueron aprobados por ellos mismos en las asambleas», que el demandante suscribió un convenio de trabajo asociado con el que se mostró conforme.


Agregó que el objeto de la cooperativa «es encontrarle trabajo a sus asociados para que como consecuencia de ese trabajo se reciba un pago. Si no hay trabajo no hay pago tal como se desprende del decreto 4588 de 2006 y así lo rezaba la legislación derogada»; que...

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