SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5451822080002020-00056-01 del 04-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874075932

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5451822080002020-00056-01 del 04-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC796-2021
Fecha04 Febrero 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 5451822080002020-00056-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC796-2021

Radicación n.° 54518-22-08-000-2020-00056-01

(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el pasado 15 de diciembre, dentro de la acción de tutela promovida por S.E.P.M. contra el Juzgado Segundo Civil-Laboral del Circuito de aquella ciudad.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al presente instrumento con el fin de reclamar la protección de sus garantías constitucionales «al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia».

2. Refiere que «a finales de 2016» adquirió un crédito con el Banco Davivienda amparado con la «póliza de seguro vida grupo – deudores No. 45155» de Seguros Bolívar S.A.

Dice que el 6 de septiembre de 2018 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, determinó una pérdida de capacidad laboral del 78.48 %, derivada de una enfermedad de origen común, cuya fecha de estructuración estableció el 11 de noviembre de 2016.

Afirma que solicitó a la compañía aseguradora hacer efectiva la póliza tomada para resguardar la obligación crediticia, siendo objetada el 12 de abril de 2019 por cuanto, al parecer, incurrió «en una declaración reticente que generó la nulidad del contrato de seguro», decisión que se mantuvo el 11 de julio siguiente al decidirse una petición de reconsideración por él formulada, por lo que promovió demanda declarativa de responsabilidad civil contractual contra Seguros Bolívar, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta.

Relata que, paralelamente con ello, la entidad bancaria inició un proceso ejecutivo hipotecario en su contra que cursa en el Juzgado Segundo Civil-Laboral del Circuito de Pamplona, en el que presentó, como excepción previa, la de pleito pendiente, desestimada mediante auto de 11 de septiembre de 2020.

Expone que solicitó la suspensión de dicho trámite «por prejudicialidad» con fundamento en el artículo 161 del Código General del Proceso, resuelta desfavorablemente el 9 de octubre del mismo año; determinación contra la cual interpuso recurso de reposición negado el 23 de noviembre siguiente.

Aduce que la célula judicial accionada, al no acceder a su petición de suspensión del compulsivo, incurrió en un «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto».

4. Solicita, en consecuencia, «dejar sin efectos autos interlocutorios proferidos… [el] 9 de octubre de 2020 y 23 de noviembre de 2020… y en su lugar… se profiera auto que en derecho corresponda, respetando el debido proceso… ordenando la suspensión del proceso por prejudicialidad [sic]»

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Juez Segunda Civil Laboral del Circuito de Pamplona solicitó denegar el amparo y dijo «mantenerse en todos los fundamentos de derecho esgrimidos en las providencias de fechas 11 de septiembre, 9 de octubre y 23 de noviembre de 2020 con las cuales se atendieron las peticiones elevadas por el señor… P.M..

2. El representante legal del Banco Davivienda, sin referirse a los motivos que adujo el actor como sustento de su queja, pidió «abstenerse de amparar el derecho tutelado» pues esa entidad financiera «ha actuado legal y jurídicamente dentro del ámbito de su competencia».

3. Por conducto de apoderada judicial, Seguros Bolívar S.A. pidió ser «desvinculada» del presente trámite habida consideración que las pretensiones «se relacionan con el actuar de un tercero ajeno a la compañía y versan sobre un proceso judicial del cual… no es parte».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Superior de Pamplona, denegó el amparo implorado porque las providencias criticadas «en modo alguno se advierte[n] constitutiva[s] de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto» comoquiera que el juzgado accionado fundamentó su decisión en el artículo 161-1 del Código General del Proceso, sin encontrar acreditadas las exigencias allí previstas.

Indicó que, no se encontró «que la funcionaria… haya impuesto trabas o rituales indebidos o imposibles de cumplir para efectos de alcanzar lo pretendido por el accionante… y en esa medida no se advierte que las decisiones… contraríen el ordenamiento jurídico ni pueden ser catalogadas como violatorias de derechos fundamentales».

IMPUGNACIÓN

La interpuso el quejoso, reproduciendo los argumentos del libelo inicial.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada lesionó las garantías fundamentales del gestor, dentro del compulsivo 2019-0000284, con la decisión de 9 de octubre de 2020, ratificada el 23 de noviembre siguiente, a través de la cual no accedió a suspender la actuación por «prejudicialidad».

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta supralegal para debatir la valoración probatoria efectuada por el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Solución al caso concreto

La Sala ratificará la negativa de la salvaguarda porque del examen de las determinaciones censuradas no se vislumbra irregularidad alguna con la entidad suficiente que torne necesaria la mediación del juez constitucional, es decir, no son resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores del actor.

En efecto, se tiene que, en el asunto estudiado, el despacho accionado mediante providencia de 9 de octubre de 2020, dentro del compulsivo 2019-00284 adelantado por Davivienda S. A. contra el aquí gestor, se pronunció en torno a la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, de la siguiente manera:

«(…) al tenor de lo previsto en el num. 1º en el art. 161 del C.G.P., se sintetiza en: i) que la petición se formule antes de la sentencia, ii) que la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención y, iii) si en el proceso ejecutivo es procedente alegar los hechos como excepción.

(…) Frente al segundo requisito, si bien… existen dos procesos en curso… lo cierto es que la sentencia a proferir dentro del asunto de marras [sic] no depende de lo que se decida en el mencionado trámite declarativo adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de...

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