SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 58394 del 07-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874075985

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 58394 del 07-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente58394
Número de sentenciaSL18461-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha07 Noviembre 2017

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL18461-2017

Radicación n.° 58394

Acta 41

Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto, por A.C.V., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo de 2012, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

A. como sustituto procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 40 y 41 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

  1. ANTECEDENTES

A.C.V. demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que se declare que cotizó un total de 514.3 semanas del 20 de noviembre de 1988, y el 20 de noviembre de 2008; que es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, que le sea reconocida y pagada la pensión por vejez a partir del 1º de enero de 2009, fecha para la cual había cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez, el retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la indexación de las condenas.

Como sustento de sus peticiones manifestó que nació el 20 de noviembre de 1948; que el ISS, mediante Resolución No. 0005689 de 2009, negó la pensión de vejez bajo el argumento que no cumplió con las semanas para acceder al derecho a la pensión de vejez; que tiene cotizadas 535 semanas, de las cuales 514,3 se efectuaron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional; que era beneficiario del régimen de transición, por cuanto contaba con 40 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual le era aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual permite el acceso a la pensión de vejez con 60 años para los hombres y 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que de conformidad con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, la obligación de cotizar cesa una vez se han reunido los requisitos para pensionarse, por lo cual el reconocimiento del derecho procedía a partir del 1º de enero de 2009, data en que demostró tener cumplidos los requisitos para la prestación.

El Instituto convocado al proceso, al dar contestación a la demanda se opuso al éxito de las pretensiones incoadas; frente a los supuestos fácticos, aceptó el relacionado con la solicitud y rechazo de la pensión de vejez. Propuso como excepcione falta de agotamiento de la vía gubernativa, carencia del derecho e inexistencia de la obligación, prescripción y la que denominó «INNOMINADA».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, puso fin a la primera instancia mediante sentencia calendada 30 de septiembre de 2011, mediante la cual absolvió al ISS de las pretensiones de la demanda. Costas a cargo del demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el actor, con sentencia del 31 de mayo de 2012, confirmó el fallo absolutorio de primer grado e impuso costas al recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, encontró i) que el actor nació el 20 de noviembre de 1948; ii) que en virtud de su edad cumplió con uno de los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición; iii) que de la historia laboral se desprende que su primera cotización a pensión fue en diciembre de 1998; iv) que no se encontró prueba en contrario de que el demandante se afilió al ISS cuando ya se encontraba en vigencia el Sistema General de Seguridad Social Integral.

Así, centró su atención en elucidar si, en virtud del régimen de transición, era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pese a que el actor se afilió por primera vez al cubrimiento de la contingencia de vejez, después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Juez colegiado manifestó que el objetivo de la Ley 100 de 1993, fue unificar el sistema pensional, con lo cual, salvo unas pocas excepciones, dejó sin vigencia los múltiples regímenes pensionales existentes antes de la entrada en vigencia de la norma anotada.

Añadió que para que el cambio normativo fuera más apacible, se contempló el régimen de transición y los requisitos para ser beneficiario del mismo y respecto del requisito de edad anotó que «(…) no basta con probar que se cumple el presupuesto de la edad para acceder al régimen de transición, si al mismo tiempo no es posible identificar el régimen anterior al cual se encontraba afiliado quien reivindique tal condición».

En suma, con sustento en el fallo CC T 535 de 2001, ratificada en providencia CC-T 235 -2002 y la sentencia CSJ SL 14 jun. 2011. rad. 41381, concluyó que, no obstante que el demandante probó cumplir con el presupuesto de edad para acceder al régimen de transición, la aplicación de régimen anterior no era posible toda vez que nunca estuvo afiliado a un régimen precedente o al menos no se demostró y como quiera «que la pensión se procuró con fundamento exclusivo en el antecesor sistema pensional, el cual se comprobó que es improcedente, la prestación no podrá ser reconocida».

Por último, determinó que el accionante tampoco cumplió con los requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez contemplada en el régimen actual, ya que, como lo confesó el actor dentro del escrito de demanda y se evidenció de la Resolución del ISS No005689 de 2009, se cotizaron un total de 535 semanas, las cuales son insuficientes para alcanzar el mínimo exigido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, por lo que confirmó el fallo de primera instancia.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual se procederá a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se acceda a las suplicas de la demanda y se provea sobre costas.

Formula un único cargo, que fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO

Denuncia la sentencia recurrida de ser violatoria, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los «artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 3 del Decreto 813 de 1993, 12, del Acuerdo 049 de 1990 en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, y por aplicación indebida el artículo 9 de la Ley 797 de 2003».

Señala que el Tribunal estimó que al demandante no le era aplicable el régimen de transición por cuanto no estaba afiliado al ISS a 1º de abril de 1994 y arguye que el estatuto de seguridad social lo que impone es tener una determinada edad a abril de 1994, para hacerse merecedor del beneficio y no la vinculación a un régimen anterior ya que para ello opera el principio de favorabilidad.

La censura, tras copiar un fragmento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, asevera que «cuando la ley alude a un régimen anterior al cual se encuentren afiliados, lo hace como mera referencia a un régimen precedente que ya existía y que sirve de comparación para quienes ingresen al sistema, y no a la necesaria vinculación del pretenso beneficiario a éste, pues resultaría absurdo que la Ley beneficie con el tránsito legislativo a quienes tengan 35 o 40 años y luego le exija vinculación a un determinado régimen, expresión que, indudablemente no trajo la Ley o que por lo menos contradice la finalidad del régimen de transición».

Aduce que «el artículo 36 de la ley 100 de 1993, trae o hace una referencia al régimen anterior, y para ello remite al respectivo sistema precedente en I.V.M., que en este caso, es el Acuerdo 049 de 1990, y en este régimen, la norma no impone ni podría hacerlo por obvia razón, a una vinculación dado que a esa fecha, aún la Ley 100 de 1993 no existía».

Entonces, «como la Ley 100 de 1993 remite al régimen anterior y ese régimen, como se dijo no puede exigir una vinculación a la vigencia de la ley 100 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR