SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2013-00205-01 del 12-11-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874076084

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2013-00205-01 del 12-11-2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2013-00205-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha12 Noviembre 2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ

Bogotá, D.C, doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en Sala de treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013).

R.: Exp. T. N° 0500022130002013-00205-01

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo del 25 de septiembre de 2013 proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el amparo de J.A.C.M. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, siendo vinculados L.C., H.A.C.M., R.B.M.M., y H.A.M.S..

ANTECEDENTES

1.- Obrando en causa propia, el promotor sostiene que le fue vulnerado su derecho al debido proceso.

2.- Señala como lesivos a sus garantías, el avalúo dado al inmueble objeto del de controversia y la diligencia de remate del mismo, actuaciones acaecidas en el divisorio de L.C., J.A. y H.A.C.M. contra R.B.M.M..

3.- Apoya la protección en los siguientes supuestos fácticos (folios 76 a 89, cuaderno 1):

a.-) Que en el juzgado encartado cursa la aludida tramitación, sobre el fundo identificado con matrícula N° 038-0010235, en el que se encuentra un establecimiento de comercio denominado “EDS La Marquesa”.

b.-) Que el 25 de abril de 2013, se presentó el avalúo del bien, tasando el terreno en ciento cuarenta y dos millones doscientos treinta mil pesos ($142’230.000), y el good will del local allí ubicado en tres mil ochocientos noventa millones de pesos ($3.890.000.000).

c.-) Que tales valores agravian sus intereses porque representan cifras muy distantes de la realidad económica del negocio, dada su ubicación y el volumen de ventas. Tampoco se apreciaron otros elementos de juicio aportados a la contienda, de los que emergía que el valor tasado era exorbitante, ni consideró que el experto no presentó el dictamen en el formato diseñado por el Consejo Superior de la Judicatura, y que carecía de idoneidad para estimar el precio del good will, porque ello lo debe hacer un contador público.

d.-) Que no objetó por error grave la experticia, porque las falencias no encajan dentro de los criterios que la Corte ha fijado para definir tal categoría de yerro.

e.-) Que el 11 de septiembre del año en curso, en la segunda fecha se subastó el fundo sobre la base del setenta por ciento (70%) de su valor total y se presentó como único postor H.A.M.S..

f.-) Que éste manifestó que haría el pago a través de compensación por ser dueño de mejoras plantadas valoradas en cuatro millones doscientos veintiún mil pesos ($4’221.000), lo que fue avalado por el funcionario de conocimiento.

g.-) Que tal proceder vulneró las reglas previstas en el numeral 8° del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, dado que el adjudicatario consignó menos del cuarenta por ciento (40%) del avalúo.

4.- Solicita que se deje sin efecto la almoneda (folio 89, cuaderno 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

Los convocados H.A.M.S. y R.B.M.M., dijeron que el dictamen fue objetado por error grave por los defectos denunciados en el libelo constitucional, pero no se le dio trámite porque se planteó extemporáneamente. Añadieron que las posibles irregularidades del remate se sanearon por cuanto no se alegaron antes de la adjudicación del bien como lo ordena el artículo 35 de la Ley 1395 de 2010 y que el “tercero mejorista” fue un acreedor único por cuenta del crédito y que estaba facultado para “rematar” sin previo depósito del cuarenta por ciento (40%), folios 101 a 107, cuaderno 1.

Por su parte, H.A.C.M., respaldó la solicitud de resguardo porque en su criterio, el juez omitió apreciar el avalúo del predio presentado con la demanda para el año 2008, que era de doscientos sesenta millones doscientos mil pesos ($260’200.000). Agregó que se estimó indebidamente el good will, incurriendo en la vía de hecho alegada (folios 152 a 156, ibídem).

Los demás llamados guardaron silencio.

FALLO DEL TRIBUNAL

Negó la salvaguarda, porque el reclamante no objetó por error grave el dictamen para plantear los reparos aquí formulados. Igualmente, dejó de alegar los inconvenientes de la diligencia de remate antes de la adjudicación del inmueble y mediante los recursos contra el auto que la aprobó, todo lo cual torna inviable el resguardo (folios 157 al 162, cuaderno 1).

IMPUGNACIÓN

El actor manifestó que pidió la aclaración y complementación del peritaje, pero como la objeción por error grave se radicó extemporáneamente, quedaba la tutela como único mecanismo de control judicial para enmendar las fallas en la apreciación del mismo. Insistió en que el precio asignado es lesivo porque encareció el valor del local comercial y que al margen de ello, era deber del juez disponer lo conducente para corregir los yerros que tornan irregular el avalúo aportado a las diligencias (folios 169 al 186, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si dentro del proceso divisorio de L.C., J.A. y H.A.C.M. contra R.B.M.M., se menoscabaron las garantías superiores al aprobar el remate del inmueble motivo de partición con un avalúo defectuoso, pues, según el opugnante, se tasó un concepto improcedente como es el good will del local comercial. Además, por haberse admitido la postura del rematante por un valor inferior al legal.

2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores.

3.- Para los efectos del análisis que se realiza se encuentra probado lo siguiente:

a.-) Que en auto del 8 de febrero de 2008, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó admitió la demanda de división del predio común, identificado con matrícula inmobiliaria N° 038-0010235 (folios 1 a 16, cuaderno 1).

b.-) Que el 11 de febrero de 2013, se decretó la venta del bien, y consecuencialmente, se dispuso tasar el costo del bien común y las mejoras por separado (folios 17 al 22, ibídem).

c.-) Que el 25 de abril, se avaluó en diez millones de pesos el valor del terreno...

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