SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 85094 del 19-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874076114

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 85094 del 19-04-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 85094
Fecha19 Abril 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5137-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP5137-2016

Radicación Nº 85094

(Aprobado mediante Acta Nº 129)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante E.B.A., contra la sentencia de tutela emitida el 3 de marzo de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicho Distrito.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron delimitados por el Tribunal A quo en los siguientes términos:

El señor E.B.A., demanda la protección de sus derechos fundamentales al “Debido Proceso” y “libertad”, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, C..

Como sustento de lo anterior, manifestó que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediada Seguridad “San Isidro” de Popayán, Cauca, por el delito de “Acto Sexual Abusivo con Menor de 14 años”, llevando hasta la fecha 103 meses y 24 días de prisión.

Agregó, que en vista de que cumplía con las 3/5 partes de la pena, solicitó ante el Juzgado accionado el beneficio de la libertad condicional, el cual mediante auto interlocutorio No. 2014 de 15 de diciembre de 2015 fue negado. En contra dicho proveído interpuso recurso de reposición, que también fue despachado en forma desfavorable a sus intereses a través de auto No. 147 del día 4 de febrero de 2014, bajo el argumento que está expresamente prohibido por el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 otorgar dicho sustituto a personas condenadas por delitos sexuales cometidos contra menores de edad.

Hecho anterior, que considera vulnera sus derechos fundamentales pues cumple con todos los requisitos que exige la ley para acceder a tal beneficio, por más en el país no existen penas perpetuas. En consecuencia solicitó se le conceda la libertad condicional.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción que le asiste.

Al respeto, el titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, luego de referir el trascurso del proceso en sede de ejecución, solicitó negar la acción de tutela interpuesta al no haberse vulnerado los derechos invocados, pues las decisiones cuestionadas se encuentran respaldadas en jurisprudencia, en la que se ha dejado en claro que la Ley 1709 de 2014 no derogó la prohibición establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, así como en las pruebas obrantes en el plenario y la normatividad aplicable al caso.

EL FALLO IMPUGNADO

Fue proferido el 3 de marzo de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, declarando improcedente la acción constitucional, por cuanto no se puede a través de la tutela pretender modificar o sustituir providencias judiciales que se surtieron con plena garantía de los derechos al debido proceso, contradicción y defensa, amén que se desconoció el principio de subsidiariedad, en tanto el actor tuvo la oportunidad de apelar la decisión y no lo hizo.

LA IMPUGNACIÓN

Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, sin hacer manifestación alguna al respecto.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000, es competente esta la Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través del cual fue declarada improcedente la acción de tutela invocada por E.B.A., al ser su superior funcional, en actuación que vincula al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad.

2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Adicionalmente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos (Cf. Corte Constitucional T-225 de 2010), esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, en contravía de su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de derechos fundamentales.

Así que si no existen motivos que impidan promover la acción ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.

4. En punto de la censura propuesta por el demandante, resulta improcedente el reclamo constitucional por cuanto a través del mismo pretende controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del funcionario constitucional, en este caso, reprocha la decisión adoptada el 4 de febrero de 2014 por el juzgado que vigila la pena, por medio de la cual no repuso la emitida el 15 de diciembre de 2015, a través de la cual le negó la libertad condicional, por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2008.

En este caso, se debe destacar que el accionante tuvo la oportunidad de recurrir la decisión censurada mediante los recursos ordinarios procedentes (apelación), y sin embargo, no lo hizo, dejando pasar la oportunidad procesal propicia para censurar dicho auto, pretendiendo ahora, por esta senda subsidiaria y residual la intromisión constitucional en asuntos del exclusivo resorte del juez natural.

Situación de la cual tenía conocimiento el procesado, pues en la providencia atacada y que le fue notificada personalmente en el centro de reclusión donde se encuentra detenido, se le indicó claramente que contra ella procedían tal recurso[1].

De ahí que no se derive el agotamiento de los medios de defensa judicial idóneos como presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional:

Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[2]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son...

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