SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58390 del 23-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874076172

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58390 del 23-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2912-2018
Número de expediente58390
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Mayo 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente

SL2912-2018

Radicación n.° 58390

Acta 15

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por B.V. DE CARDONA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 31 de mayo de 2012, en el proceso acumulado que promovieron LUZ MARINA REYES TANGARIFE y la recurrente contra EL BANCO CAFETERO en Liquidación.

I. ANTECEDENTES

La señora L.M.R.T. demandó al Banco Cafetero en Liquidación, para que, en lo que interesa al recurso de casación, se condenara a recocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho por el fallecimiento de su compañero permanente F.C.F., a partir de la data de su muerte -14 de septiembre de 2009. Solicitó además se condene a pagar los reajustes a la pensión, las mesadas adicionales y las que se causen y, los intereses moratorios.

Fundamentó sus pretensiones en que convivió con el causante por el término de 12 años, desde julio de 1998 hasta el 14 de septiembre de 2009; que durante la convivencia existió ayuda mutua y solidaridad, conviviendo bajo un mismo techo; que no procrearon hijos; que producto de una enfermedad el señor C.F. falleció el 14 de septiembre de 2009; que dependía económicamente del causante; que solicitó al Banco Cafetero en liquidación el reconocimiento y pago de la pensión, la que le fue negada mediante Resolución 1529 de 29 de diciembre de 2009.

La demandada Banco Cafetero en Liquidación, al contestar la demanda dijo no oponerse a las pretensiones, ya que la jurisdicción laboral era la competente para definir a cuál de las reclamantes le correspondía el derecho. En cuanto a los hechos manifestó que era cierto que no procrearon hijos, el fallecimiento del causante y la fecha del mismo, su afiliación al ISS y la solicitud de reclamación de reconocimiento de la pensión y, que no le constaba el tiempo de convivencia ni las condiciones bajo las cuales se dio la misma ni la dependencia económica.

Propuso como excepciones las de buena fe y prescripción.

Mediante auto de fecha 2 de junio de 2010, se ordenó acumular el presente proceso con el seguido por la señora B.V. de C., quien al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo que no era cierto que la demandante hubiese convivido en el señor F.C.F., afirmando que ésta fue empleada del servicio doméstico del causante. Dijo que el de cujus padecía de la enfermedad de neumonía y por prescripción médica le aconsejaron el clima cálido, por lo que se fue a vivir a Villeta (Cundinamarca) en el año 2007, fecha partir de la cual se traslada todos los viernes de cada semana a la ciudad de Bogotá a la casa donde tenían el hogar. Manifestó, además, que se enfermó en Bogotá y fue atendido por ella como esposa y por los hijos comunes, falleciendo en la misma ciudad el 14 de septiembre de 2009. Dijo que no le constaba la reclamación administrativa.

Propuso como excepciones las que denominó: cobro de lo no debido, falta de fundamentos de hecho y de derecho, inexistencia de la obligación, mala fe por parte de la demandante y, demanda temeraria.

Mediante auto de fecha 19 de enero de 2011, se ordenó decretar la acumulación del proceso radicado n.° 313-210 instaurado por la señora B.V. de C., al proceso radicado con el n.° 069 – 2010 instaurado por L.M.R.T..

En el proceso radicado n.° 313 – 210, la señora B.V. de C. demandó al Banco Cafetero en liquidación y a la señora L.M. reyes T., a fin de procurar en lo que interesa al recurso, que se condene al Banco Cafetero le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes – sustitución pensional, como consecuencia de la muerte de su difunto esposo F.C.F., desde la fecha de su fallecimiento – 14 de septiembre de 2009-, junto con las mesadas adicionales, incrementos legales e intereses moratorios.

Como fundamento de sus pretensiones señalo que contrajo matrimonio con el causante el 23 de julio de 1959; que producto del vínculo matrimonial tuvieron los hijos llamados: M.L., S., J.A., I.C. y N.L.C.V.; que mediante Resolución n.° 1528 del 14 de octubre de 1981, el Banco Cafetero le reconoció a F.C.F., pensión de jubilación convencional; que falleció el 14 de septiembre de 2009 en la ciudad de Bogotá; que en vida el de cujus la tenía como beneficiaria en salud; que durante toda su vida el causante tuvo su residencia y domicilio en la ciudad de Bogotá junto a ella como esposa e hijos; que C.F. por padecer de neumonía por prescripción médica le aconsejaron clima cálido, por lo que en el año 2007 se fue a vivir a Villeta-Cundinamarca, alternando con la ciudad de Bogotá; que convivieron como esposos desde la fecha del matrimonio hasta la fecha de la muerte; que durante los cortos períodos en que permanecía en la ciudad de Villeta, contrató a la señora L.M.R.T. para que atendiera sus necesidades personales; que fallecido su esposo, como única beneficiaria presentó solicitud de pensión sustitutiva de sobrevivientes ante el Banco Cafetero el 28 de septiembre de 2009, la que le fue negada mediante Resolución n.° 1529 de 2009, argumentando que la señora R.T., presentó solicitud en igual sentido; que en el año 2007, presentaron al Banco Cafetero una declaración extrajuicio rendida ante notario, en la que hacía saber que convivían y que era su única beneficiaria.

Al contestar la demanda la señora L.M.R.T., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo que era cierto que habían contraído matrimonio, que fue pensionado por el Banco Cafetero, el hecho del fallecimiento y la fecha del mismo. Dijo que no era cierto que el causante durante toda su vida hubiese tenido su domicilio en la ciudad de Bogotá, ya que desde el año 1998, convivió con él en las ciudades de San Francisco (Cundinamarca), M. y Fresno- Tolima y, por último, en Villeta Cundinamarca donde compraron un apartamento. Dijo que era su compañera permanente y fue quien atendió sus necesidades básicas en toda su enfermedad. Dijo que no le constaba la solicitud de la pensión de sobrevivientes elevada por la demandante ante el Banco Cafetero y, que desconocía la declaración extrajuicio que dice presentó ante la demandada.

Propuso como excepción la que denominó: «pensión compañera permanente».

El Banco Cafetero en cuanto a las pretensiones señaló que se debido a que se presentó controversia entre dos presuntas beneficiarias, se allanaba a la decisión judicial sustentada en el acervo probatorio.

En cuanto a los hechos, aceptó que eran casados, la existencia de los hijos comunes, que el causante era pensionado del Banco Cafetero, la fecha de su fallecimiento, la calidad de beneficiaria en salud de la demandante. Dijo que no le constaba que el causante hubiese vivido en la ciudad de Bogotá, la enfermedad que padecía, la convivencia con la cónyuge desde la fecha del matrimonio hasta la fecha de la muerte, la contratación de la señora R.T. como empleada de servicio doméstico.

Indicó que era cierto la solicitud de la pensión de sobreviviente y su negativa, el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor C.F. por parte del Banco. Finalmente dijo que no le constaba la declaración extrajuicio presentada ante la entidad, como tampoco la convivencia de la demandante con el causante durante los últimos cinco años anteriores a su deceso.

Propuso como excepciones las que llamó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticinco Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 15 de abril de 2011, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en un porcentaje del 44.68% a favor de la señora L.M.R.T. y en un 55.32% a favor de la señora B.V. de C., con ocasión al fallecimiento del señor F.C.F., a partir del 14 de septiembre de 2009, debidamente reajustadas y con las mesadas adicionales a que haya lugar, indexadas hasta el momento de su pago. Absolvió de las demás pretensiones. Declaró probada las excepciones de buena fe y prescripción formuladas por la demandada. Sin costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación interpuesto por la demandante B.V. de Cardona y la demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2012, confirmó la de primera instancia.

En lo que interesa al recurso de casación, el ad quem dijo que dentro del plenario no era materia de discusión y se encontraba acreditado que el señor F.F.C. falleció el 14 de septiembre de 2009 y, que por Resolución n.° 1528 del 14 de octubre de 1981, le fue reconocida pensión por el Banco Cafetero en Liquidación.

Manifestó, que la norma aplicable al caso era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, por ser la vigente al momento...

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