SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 2003-2000-01 del 14-07-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874076204

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 2003-2000-01 del 14-07-2009

Número de expediente2003-2000-01
Fecha14 Julio 2009
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

Bogotá, Distrito Capital, catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009).

R.: Exp. 54001 31 03 2000 00235 01

Por haberse casado el fallo proferido el 17 de octubre de 2003, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario instaurado por SOCIEDAD TRANSPORTES RUTAS DE AMERICA CIA LTDA C.A., contra la sociedad ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., procede la Corte a dictar la sentencia sustitutiva pertinente, con el propósito de resolver, en sede de instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la decisión adoptada el 6 de febrero de 2003, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta.

ANTECEDENTES

1. Informan las presentes diligencias que la parte actora, a través del representante judicial designado al efecto, presentó demanda para que, previo el trámite signado por el procedimiento ordinario, se declarara que la aseguradora C.S.A., objetó, de manera infundada y carente de seriedad, la reclamación por ella efectuada por razón del acaecimiento del siniestro amparado, consistente en la muerte de algunos pasajeros y las lesiones de otros, evento sucedido el 21 de noviembre de 1998.

Subsecuentemente, la accionante reclamó que a la demandada debía condenársele a cancelar las sumas convenidas a título de indemnización, concretamente, el valor de US$10.000.oo., por el deceso de cada pasajero, así como US$7.500, relativos a los daños sufridos por el vehículo accidentado. Igualmente, bajo el amparo del artículo 1080 del C. de Co., deprecó el reconocimiento de intereses moratorios sobre los anteriores conceptos, a la tasa máxima permitida.

2. Las súplicas que preceden fueron soportadas en los hechos que, en obsequio a la brevedad, se sintetizan así: a) las partes asumieron algunos compromisos alrededor de un contrato de seguro de responsabilidad civil, concertado e instrumentado a través de la póliza andina No. 16-1329844 que, junto con sus anexos, fue allegada por la parte actora a la presente actuación (c. 1, fls. 2 a 8); b) el citado contrato tenía como propósito amparar algunos eventos derivados de un contrato de transporte internacional de personas; c) en la mencionada póliza de “seguro de responsabilidad civil para el transporte internacional por carretera”, expedida el 22 de septiembre de 1997, asumió su rol de aseguradora la sociedad C.S.A., y, como asegurada “y beneficiaria”, la aquí demandante; d) el tope del valor asegurado se ajustó en la suma de US$60.000.oo.; e) en el clausulado aceptado fue incluida la estipulación concerniente con la “ubicación de los riesgos”, que comprendía, en concreto, el “transporte internacional en los territorios de Colombia y Ecuador” (fl. 2, resaltado fuera de texto); y, f) el transporte fue ejecutado, entre otros, por el vehículo de placas C 03211, afiliado a la empresa demandante.

Afirmó, que fenecido el primer período pactado, las partes convinieron en prorrogar los compromisos inicialmente asumidos; aunque, en verdad, lo concertado fue la expedición de una nueva póliza (folio 3), lo que se hizo palpable, ciertamente, a través del documento expedido el 22 de septiembre de 1998, en el que se estableció como nueva época de la vigencia, la comprendida entre la anotada fecha y el 22 de septiembre de 1999, estipulándose, además, para la indemnización, un tope de US$10.000, por persona lesionada o fallecida, y US$7.500 tanto para daños causados a “terceros no transportados” (fl. 3), como para los perjuicios materiales a bienes.

En vigencia del contrato de seguro y durante el trayecto convenido en el de transporte, el 21 de noviembre de 1998, en Santander de Quilichao (Departamento del Cauca), tuvo lugar la colisión entre los vehículos VKJ 722 y C 03211, este último afiliado a Rutas de América Cia. Ltda. C.A., empresa que había tomado el seguro mencionado. El choque reseñado dejó como resultado el deceso de algunos pasajeros y lesiones personales en otros, todos ellos transportados en el vehículo con el que impactó el automotor vinculado a la sociedad asegurada, circunstancias de las que da cuenta el documento remitido el 24 de noviembre de 1998, al Secretario de Tránsito Municipal de Puerto Tejada, por parte del señor JOSE ROMIR ROMERO LENIS (c.1, fl. 49), “guardia vial”, quien el mismo día en que tuvo ocurrencia el siniestro, levantó el respectivo informe sobre lo acontecido (fls. 36 y 37).

En el primero de estos documentos y reproduciendo lo consignado en el “informe de accidente”, se hizo constar que con motivo de la colisión vehicular fallecieron J.E.D., FLORALBA UL ZAPATA y F.B., resultando lesionados M.S., O.S., E.H.B., E.C., ELIZABETH FREINE, todos ellos pasajeros del vehículo de placas VKJ 722; que, además, los vehículos accidentados sufrieron significativos daños materiales.

Como consecuencia del percance y los resultados ya mencionados, tuvo inicio la investigación penal dentro de la cual fue convocada la transportadora demandante como tercero civilmente responsable. También, a raíz de lo acaecido, la asegurada, con sujeción a los términos de la póliza adquirida, procedió a informar de todos los sucesos a la aseguradora, amén de formalizar la reclamación pertinente, actitud que dio lugar a que esta última emitiera la comunicación No. DI 03487 del 31 de octubre del 2000, a través de la cual objetó formalmente la reclamación, bajo el argumento de “no existir cobertura de acuerdo al ámbito geográfico”.

3. La sociedad demandada, al concurrir al proceso, dio contestación al escrito incoativo aceptando algunos hechos, negando otros, y dejando a la probanza algunos más. En todo caso se opuso a la acogida de las pretensiones.

Presentó como excepciones de mérito las que optó por llamar “Riesgo Excluido; Improcedibilidad de la acción por cuanto no existe sentencia judicial ejecutoriada que declare al asegurado civilmente responsable ni existe acuerdo autorizado de modo expreso por la compañía; Exoneración de la aseguradora por haberse configurado causal de exclusión de la responsabilidad de la misma, de acuerdo con las condiciones generales de la póliza; exoneración de la obligación de pagar por parte de la sociedad demandada por incumplimiento de las obligaciones del contrato de seguro por parte del asegurado; Ilegitimidad de la personería del demandante; Prescripción de la acción; excepción genérica del artículo 306 del C. P.C.”.

3.1. Argumentó, relativamente al primer medio exceptivo, que de acuerdo con la póliza andina de seguro de responsabilidad para el transporte internacional por carretera, regida por la decisión 290 de la Comunidad Andina, dada la eventualidad allí prevista, hay expresa exclusión de cobertura por el ámbito geográfico, o sea, no hay amparo si el riesgo acaece, como así sucedió, en el país emisor de la póliza que lo fue Colombia.

3.2. En lo concerniente con la segunda defensa, la accionada reivindicó que en la póliza emitida estaba expresamente condicionada la obligación de la aseguradora a la demostración, mediante sentencia ejecutoriada, de la responsabilidad de la asegurada, lo que en el asunto litigado no había acontecido.

3.3. Arguyó, como soporte de la tercera excepción, que la aseguradora quedaba exonerada de obligación alguna, si la asegurada asumía, sin la respectiva autorización de aquella, su responsabilidad en el siniestro y, dado que así procedió la transportadora, relevaba a la demandada de su principal compromiso.

3.4. En torno al supuesto incumplimiento de la asegurada, si bien la demandada lo planteó mediante otra excepción, no discurrió sobre los términos del mismo; solamente lo dejó plasmado como una hipótesis.

3.5. R.iriéndose a la quinta excepción, argumentó que los poderes conferidos por los representantes de la actora no reunían los requisitos que exigían las leyes colombianas. Sin embargo, desdeñó precisar a cuál de ellos refería su inconformidad.

3.6. Invocó, así mismo, la extinción del derecho de la asegurada bajo el argumento de la prescripción, pues, según lo afirmó, el término de dos años a que alude el artículo 1081 del C. de Co., ya había transcurrido.

3.7. Por último, en aplicación del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, reclamó que si concurría alguna circunstancia que determinara la acogida, aún de oficio, de una excepción, así debía proceder el funcionario judicial.

4. La primera instancia concluyó con sentencia desestimatoria de las pretensiones, en cuanto el juzgador a-quo concluyó que, efectivamente, la asegurada había aceptado responsabilidad en el accidente sin la autorización de la aseguradora, circunstancia que liberaba a esta última de las obligaciones a su cargo.

5. La gestora del...

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