SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002016-01010-01 del 13-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874076236

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002016-01010-01 del 13-07-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002016-01010-01
Número de sentenciaSTC9456-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha13 Julio 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia


Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC9456-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-01010-01

(Aprobado en sesión de seis de julio de dos mil dieciséis)




Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016).



Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 13 de junio de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Jorge Andrés Álvarez Pérez contra el Tribunal de Arbitramento Unipersonal de la Cámara de Comercio de esta ciudad, integrado por Alicia Marina Acuña Bohórquez, con ocasión del juicio arbitral impulsado por el aquí actor frente a Promotora Calle Veintiséis S.A.


  1. ANTECEDENTES


1. Por conducto de apoderado judicial, el petente reclama la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y propiedad privada, entre otros, presuntamente quebrantados por la autoridad querellada.


2. Como fundamento de su reparo, sostiene que Promotora Calle Veintiséis impulsó un proyecto urbanístico llamado Viva 26, ubicado en la “(…) dirección ochenta y uno ocho cincuenta y tres (81 853) de la Avenida Calle veintiséis (AC 26) (…)”.


Afirma que el 10 de junio de 2011, esa sociedad ofertó, entre otros, el apartamento 701, con garaje 142 en la etapa dos, torre tres, señalando que contaba con un “(…) área (m2) 94.00mts (…)”, sin diferenciar zona “(…) arquitectónica o construida (…)”.


Con sustento en la información suministrada se vinculó al enunciado proyecto para adquirir el inmueble referido. Así, el 15 de mayo de 2012 suscribió un documento con la empresa mencionada, donde se dejó establecido “(…) que el área del apartamento (…) [era] aproximadamente de 90.53 metros cuadrados y [d]el balcón 1 (sic) (…) 3.47 mtrs.2 (…)”; además, -sin aducirse otra zona distinta a la indicada-, se precisó que “(…) en ningún caso variarían el área privada ni las calidades de los materiales (…)”.


En noviembre de 2013 se le remitió “(…) la minuta de escritura pública para el perfeccionamiento del contrato prometido (…)”.


En esa ocasión advirtió incongruencias en relación con el área privada ofertada, pues allí figuraba como medida de ésta 85.63 metros cuadrados.


Aunque le manifestó su inconformidad a la constructora, buscando la reducción del precio del bien o una compensación, ésta se negó y con posterioridad lo conminó para la firma del instrumento anotado.


Asevera que estampó su rúbrica en el documento “(…) bajo el apremio de sanciones que (…) pudieran devenir en caso de no asistencia (…)” y toda vez que ya le había sido aprobado el crédito hipotecario obtenido para el efecto.


Tras insistir en la ausencia de información al momento de la promoción del negocio respecto de las áreas de construcción y privadas de la heredad, asegura que tal proceder desconoce la Ley 1480 de 2011 y la Circular Única Externa N° 006 de 8 de febrero de 2012 de la Superintendencia de Industria y Comercio, las cuales imponen comunicarle al público “(…) las características y propiedades de los bienes (…)” ofrecidos de forma veraz y suficiente.


Por la situacion expuesta, incoó el juicio arbitral censurado, deprecando principalmente, la declaración parcial de incumplimiento del contrato de promesa de compraventa y la condena por el monto de la cláusula penal.


Luego de aducir las etapas del litigio y enunciar las pruebas recepcionadas, tales como el peritaje ordenado para valorar el monto del área en disputa, con el cual no estuvo conforme, asevera que el laudo se profirió el 27 de abril de 2016 desestimándose sus pretensiones y condenándosele en costas.


El 5 de mayo de 2016 se le negó una certificación pedida en relación con el reconocimiento de la personería del abogado de la contraparte porque el Tribunal ya había expirado y, con todo, se dejó “(…) a disposición el expediente arbitral (…)”.


No formuló recurso de anulación frente a la providencia definitoria del asunto, por cuanto aquél es ineficaz para subsanar los defectos sustanciales cometidos por la autoridad accionada.


Advierte, en síntesis, que la acusada incurrió en vía de hecho, por cuanto


(i) Se pronunció sobre “(…) la vigencia y aplicación (…)” normativa de la Circular 006 de 2012 de la Superintendencia de Industria y Comercio, sin tener jurisdicción o competencia para ello;


(ii) Justificó errádamente la inobservancia de ese instrumento normativo por parte de la convocada, señalando que para el 10 de junio de 2011, esto es, al momento de la “(…) oferta de compra (…)”, no existía;


(iii) Desconoció la protección otorgada por la Ley 1480 de 2011 a los consumidores, pues se apoyó equivocadamente en la falta de prueba de la causación de un perjuicio al accionante y en no encontrar mala fe en la actuación de la demandada;


(iv) Valoró indebidamente los elementos demostrativos aportados y dejó de apreciar otros, tales como “(…) la publicidad contenida en los brochures y plegables usados por la sociedad (…) para promocionar el proyecto (…)”;


(v) R. la normatividad y la jurisprudencia relativas al “(…) derecho del consumidor, el derecho del consumo y la relación de consumo (…)”;


(vi) Quebrantó los principios de imparcialidad e igualdad procesal, al cimentar su pronunciamiento, entre otras, en la doctrina del abogado Jaime Alberto Arrubla Paucar, representante judicial del extremo pasivo;


(vii) Dejó de estimar el “informe de valuación de (…) inmueble urbano (…)”, allegado en el término de traslado del peritaje decretado; y


(viii) Violó directamente la Constitución Política porque se apartó del principio de la buena fe, del orden público y de la garantía a la igualdad (fls. 188 al 313, cdno. 1).


3. Exige, en concreto, dejar sin efecto la providencia criticada y disponer la emisión de otra (fl. 230 y 231, ídem).



    1. Respuesta del accionado


La autoridad convocada se opuso a la prosperidad de la protección rogada, por cuanto no incurrió en los defectos indicados por el promotor. Resaltó, en síntesis, que en el laudo cuestionado valoró las pruebas recaudadas de manera integral, así como la normatividad aplicable, vigente para la fecha de los hechos sustento de las pretensiones. Adicionalmente, aportó en CD copia escaneada del litigio materia de censura (fls. 319 al 339, ídem).



    1. La sentencia impugnada


El Tribunal denegó la salvaguarda reclamada porque no...

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