SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80159 del 20-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874076431

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80159 del 20-06-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL8199-2018
Fecha20 Junio 2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 80159
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado ponente


STL8199-2018

Radicación n.° 80159

Acta 22


Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 9 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite al que se vincularon el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, a la Procuraduría General de la Nación y a las partes e intervinientes de la acción popular radicado con el n.°2016-00599-01.



Previo a adoptar la decisión pertinente, la sala acepta el impedimento manifestado por el magistrado F.C.C., por encontrarse incurso dentro de la causal 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al estar involucrada en la actuación cuestionada la Procuraduría General de la Nación.



  1. ANTECEDENTES


El accionante fundamentó el presente amparo en los siguientes hechos:


Que ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), C.V. presentó acción popular n.° 2016-599-01 contra B.S.A., en la que fue vinculado en calidad de coadyuvante; que una vez proferida la sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira el 2 de febrero de 2018, sin que se haya fijado fecha para la realización de la audiencia en la que se escucharán los alegatos de las partes y se dictará sentencia.


Manifestó que el juez plural no dio cumplimiento al artículo 37 de la Ley 472 de 1998, toda vez que «cree poder aplicar el CPG», lo que no es posible ya que la acción popular tiene normas propias, que no fueron «derogadas con la norma posterior», es más, ni si quiera modificadas.


Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y a las «garantías procesales», y en consecuencia, se ordene «EN SENTENCIA DE UNIFICACION AL TUTELADO» lo siguiente:


  1. «QUE DE MANERA INMEDIATA, DE APLICASION (sic) SIN MAS DILACION ALGUNA A LO QUE LE MANDA EL ART 37 DE LA LEY ESPECIAL 472 DE 1998, PRODUCIENDO FALLO DE LA ACCION EN EL TERMINO ORDENADO EN EL ART 37 DE LA LEY ESPECIAL 472 DE 1998, REFERIDO»; (ii) «QUE EN FUTURAS ACCIONES SE ABSTENGA DE APLICAR EL CGP, LEY 1564 DE 2012, PUES ESTA LEY NO DEROGO TACITA NI EXPRESAMENTE LO REGULADO Y REGLADO EN LA LEY ESPECIAL 472 DE 1998», (iii) «QUE PRUEBE EN DERECHO, POR QUE SE HA NEGADO A FALLAR IA ACCION POPULAR, TAL COMO LO ORDENA ART 37 DE LA LEY ESPECIAL 472 DE 1998», (iv) «QUE CONSIGNE EN DERECHO, SI PROCEDE ACUMULACION DE ACCIONES POPULARES EN 2 INSTANCIA O NO, ASI ESTE NO HAYA ACUMULADO, ESTO A FIN DE EVITAR MAS TUTELAS», (v) «QUE PRUEBE, SI EL CGP, DEROGO TACITA O EXPRESAMENTE LO REGULADO Y REGLADO EN EL ART 37 DE LA LEY ESPECIAL 472 DE 1998, A FIN Q PUEDA APLICAR CGP».

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