SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2013-00122-01 del 18-04-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874076449

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2013-00122-01 del 18-04-2013

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA / MODIFICA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Abril 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2013-00122-01

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Bogotá D.C., dieciocho de abril de dos mil trece

Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de abril de dos mil trece

R.. Exp.: 15001-22-13-000-2013-00122-01

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiocho de febrero de dos mil trece por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja en la acción de tutela promovida por I.G.N., I.G.R. y F.R.R. contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Moniquirá.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductorio de la presente acción, los actores solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideran vulnerado por las autoridades accionadas al rechazar la demanda de saneamiento de la titulación que presentaron, con sustento en una supuesta indebida acumulación de pretensiones.

En consecuencia, pretenden que “se ordene la admisión de la demanda y que se le dé el trámite de la Ley 1182 de 2008, norma en cuya vigencia fue presentada”. [Folio 8]

B. Los hechos

1. Invocando el trámite de la Ley 1182 de 2005, Los accionantes presentaron demanda contra personas indeterminadas para que se declaren saneados los títulos por los cuales adquirieron sendas cuotas partes sobre el predio de mayor extensión denominado “S.M.” y que aparece registrado según catastro como “Terreno”. [Folio 3, c. 2]

2. I.G.N. reclamó el saneamiento de la compraventa contenida en la escritura pública No. 1860 de 21 de diciembre de 1995 celebrada sobre una porción de terreno que hace parte del referido inmueble, en tanto que los accionantes I.G.R. y F.R. hicieron lo propio respecto de la escritura pública de permuta No. 047 de 2 de febrero de 1998 correspondiente, también, a una fracción del lote de mayor extensión. [Folio 4, c. 2]

3. El asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Moniquirá, autoridad que el 25 de junio de 2012 inadmitió el libelo por no cumplir con los requisitos del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues se pretende sanear la titulación de inmuebles con diferentes escrituras, propietarios, áreas, linderos y colindantes. [Folio 13, c. 2]

4. Inconformes, los accionantes interpusieron recurso de reposición contra esta última determinación argumentando, que sí procede la acumulación de pretensiones porque los títulos aducidos versan respecto del mismo predio de mayor extensión. [Folio 19, c. 2]

5. A través de auto de 16 de julio de 2012, el juzgado de conocimiento mantuvo la decisión recurrida reiterando, que las pretensiones versan sobre objetos –porciones de terreno- distintos. [Folio 21, c. 2]

6. El 30 de julio de 2012 se dispuso el rechazo de la demanda. [Folio 23, c. 2]

7. Los tutelantes recurrieron dicha decisión por vía de apelación para lo cual adujeron, que la referida acumulación cumple con los requisitos enunciados en los tres numerales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil sin que pueda admitirse la interpretación restrictiva que hizo el a quo. [Folio 29, c. 2]

8. Cumplido el trámite de segunda instancia, mediante proveído de 13 de noviembre de 2012, la Juez Civil del Circuito de Moniquirá confirmó la decisión impugnada porque “cada propietario persigue sus intereses respecto de su correspondiente predio”, sin que en ese entendido proceda la acumulación de sus pretensiones. [Folio 3, c. 2]

9. En criterio de los peticionarios del amparo, en la actuación se vulneró la garantía invocada porque con el rechazo de la demanda se desconoce la ley adjetiva y el principio de economía procesal, pues las pretensiones que acumularon en la demanda de saneamiento de la titulación no son excluyentes, provienen de la misma causa –la falsa tradición en las adquisiciones que hicieron- y se sirven de las mismas pruebas documentales. [Folio 7]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 20 de febrero de 2013 fue admitida la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 11]

2. El Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Moniquirá solicitó negar el amparo porque en el trámite se permitió al accionante ejercer su defensa, sin que por vía de tutela puedan objetarse las decisiones judiciales. [Folio 11]

En igual sentido, adujo la Juez Civil del Circuito accionada, que la acción de tutela es improcedente porque no cumple con el requisito de inmediatez y como quiera que los accionantes tienen la posibilidad de interponer nuevamente la demanda de saneamiento. [Folio 20]

3. En sentencia de 28 de febrero de 2013, el Tribunal concedió el amparo y ordenó al juzgado de primera instancia, resolver nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda teniendo en cuenta que sí procede la acumulación de pretensiones. [Folio 30]

Para ello, señaló, que aunque la interpretación que hicieron los accionados del artículo 82 del Código de Procedimiento Civilluce restrictiva frente a los alcances que al precepto ha pretendido dar el legislador, porque siendo varios los demandantes o varios los demandados, podrán acumularse pretensiones en una misma demanda, cuando concurra cualesquiera de las hipótesis allí previstas y no homogénea y concurrentemente todas ellas” ello no sería suficiente para conceder el amparo, si no es porque el artículo 8º de la Ley 1561 de 2012[1] establece la procedencia de la acumulación de demandas proveniente de varios poseedores sobre un inmueble de mayor extensión, norma que no contemplaron las citadas autoridades. [Folio 28]

4. Por estar en desacuerdo con la decisión, los juzgados accionados la impugnaron, aduciendo, que la Ley 1561 de 2012por la cual se establece un proceso verbal especial para otorgar títulos de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica, sanear la falsa tradición y se dictan otras disposiciones no podía aplicarse al sub exámine, pues entró a regir en el mes de enero de 2013, ya que la presentación de la demanda, su inadmisión y rechazo fueron anteriores a dicha regulación. [Folios 60, 65]

Agregó la Juez Civil del Circuito, que las pretensiones que acumularon los accionantes no se originan en la misma causa, no tienen el mismo objeto, no guardan relación de dependencia alguna y no requieren de las mismas pruebas y por tanto, las decisiones refutadas en sede constitucional no pueden calificarse como contrarias al debido proceso. [Folio 66]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. De manera liminar, es preciso señalar, que como adujeron los juzgados impugnantes, no podía concluirse que desconocieron el derecho al debido proceso de los tutelantes por no aplicar al trámite de la demanda de saneamiento de la titulación la Ley 1561 de 2012, pues esta última norma empezó a regir el 11 de enero de la presente anualidad, fecha posterior a la de interposición de la demanda y a las de las providencias que...

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