SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66424 del 06-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874076518

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66424 del 06-03-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente66424
Fecha06 Marzo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL542-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL542-2018

Radicación n.° 66424

Acta 05

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ EBSA S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró en su contra O.G.L..

I. ANTECEDENTES

OMAR GUTIÉRREZ LÓPEZ llamó a juicio a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ EBSA S.A. ESP, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia desde el 20 de abril de 1992 hasta el 14 de mayo de 2012, fecha en que fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por la demandada. En consecuencia, solicitó el reintegro al mismo cargo que venía ocupando o uno de igual o mayor categoría.

En subsidio de lo anterior, pidió el pago de la indemnización por despido injusto que contempla la convención colectiva de trabajo vigente para el año 2012, esto es, 40 días de salario por cada año laborado y que se dejara sin efecto la terminación del contrato, por cuanto al ser despedido no se tuvo en cuenta que había instaurado denuncia por acoso laboral, conforme lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006 (f.° 185 a 186, cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios en el cargo de jefe de la unidad de control y pérdidas (E), jefe de departamento de subestaciones (E) y jefe de departamento comercial y distribución zona Guateque, Occidente, S. y R. y su gestión fue siempre de alta calidad, sin recibir llamados de atención.

Adujo, que su despido obedeció a una denuncia interpuesta contra la institución por la mala ejecución de las obras de algunos contratistas, que generaban constantes quejas de los usuarios, pedido de reposición de 70 postes de madera en mal estado, solicitudes de corrección de los problemas de la subestación de Moniquirá; que su superior jerárquico lo perseguía laboralmente por celos profesionales, entorpeciendo sus labores como jefe de zona de R., no atendía sus solicitudes escritas de corregir los fallos de la subestación Moniquirá, ni prestó atención a su requerimiento de cambio de 100 postes de madera por ferroconcreto de 8 metros, alegando insuficiencia de personal para realizar dicha labor.

Indica, que fue citado a descargos dentro de una investigación que no le fue notificada y que no discriminaba las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales sucedieron los hechos, vulnerando el reglamento interno y el debido proceso; que el día de los descargos -20 de marzo de 2009-, por llegar unos minutos tarde no se le permitió hacerlos, ni estar asistido por defensor; por tal motivo, se le aplicó indebidamente la cláusula 15 de la CCT que corresponde a la aceptación de los cargos y se le impuso sanción de 8 días de suspensión, pese a que el contratista y el interventor aceptaron la responsabilidad de los hechos.

Continuó diciendo, que se abrió en su contra investigación por quejarse ante las directivas de la empresa, debido a fallas en que incurrió el contratista en ejecución del contrato n.° 7700000022; manifestaciones que no fueron investigadas; que en la investigación no se estableció en forma clara la falta, el día y hora en que se cometió, el fundamentó de la resolución de sanción prueba alguna, ni se suministró al presidente de SINTRAELECOL copia del expediente para el ejercicio de su defensa, como fue solicitado.

Dijo, que el 12 de abril de 2012, fue citado a descargos por el manejo de un material de segunda, ubicado en un predio que pertenece al municipio de Moniquirá y no a la empresa, consistente en una postería que no le fue entregada, no tiene acta de entrega en bodegas y por la que no podía responder, conservar o restituir; que para su despido, le fue imputado el incumplimiento del reglamento interno de trabajo y el art. 62 del CST, sin indicar específicamente en qué o porqué incumplió el reglamento y qué órdenes desobedeció; que una semana antes del despido presentó queja para que se investigara el acoso laboral al que fue sometido con investigaciones que no tenían fundamento (f.° 186 a 191, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral, los cargos desempeñados por el actor, funciones desempeñadas y jefe inmediato; negó las supuestas persecuciones laborales; alegó la justicia del despido y el cumplimiento de los procedimientos para la imposición de sanciones y posterior terminación del contrato de trabajo.

En su defensa, propuso la excepción de falsa motivación de la demanda (f.° 543 a 564, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 18 de septiembre de 2013, condenó a la demandada, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 64 del CST, al pago de indemnización por terminación del contrato sin justa causa, en suma equivalente a 847.77 días de salario, teniendo como tal el último salario mensual devengado por el trabajador, le impuso costas y la absolvió de las demás pretensiones (f.° 597 a 598 y CD f.° 594, cuaderno del Juzgado).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 27 de noviembre de 2013, resolvió recurso interpuesto por la demandada y confirmó la sentencia de primera instancia (f.° 8 a 9 y CD f.° 7, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal discriminó los puntos de inconformidad de la apelación, con los cuales se solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia. Como problema jurídico estableció la obligación de determinar si la finalización del contrato laboral de O.G.L., por parte de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ fue justa, presuntamente, por autorizar a personal ajeno a la empresa a retirar postes de segunda que son propiedad de la EBSA, y que se encuentran ubicados en la subestación de Moniquirá.

A continuación, analizó la carta de terminación del contrato de trabajo y señaló como justas causas alegadas por el empleador las siguientes:

[…] el artículo 62 del CST, modificado por el Decreto ley 2351 de 1965, Artículo 7 numeral 6, Artículo 58, numeral 1 y 3 CST y violación al Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa de Energía de Boyacá S.A. ESP, en sus artículos 65.6, 65.9, 65.16, 65.41, 67.16, 67.35, 73, 17, 75, 1.6 y 75.1.10 […].

Tal decisión se tomó, como consecuencia de una investigación abierta en su contra, en la cual se determinó su responsabilidad por autorizar a personal ajeno a la empresa el retiro de la postería de propiedad de la EBSA.

Revisó el acta de descargos obrante a folios 462 a 474 del cuaderno del Juzgado y los testimonios de R.A.B.N., M.A.A.R., C.d.P.V.R. y J.C.R.V., de los que concluyó:

No hay prueba contundente que permita concluir que el demandante haya autorizado a terceras personas que sacaran material de segunda, pues del análisis hecho se logró inferir que dicho material que está en mal estado no se tiene inventario ni control de ingreso de los mismos, máxime que estos se dejan botados en lote aledaño a la subestación de Moniquirá que es de propiedad del municipio y en el cual varias empresas dejan sus escombros.

En síntesis, dijo que no se probó que los postes tuvieran el logotipo de la empresa, ni que fueran de su propiedad; en cambio, si se estableció que pertenecían al contratista R.B. y estaban tirados fuera de los predios de la demandada.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada (f.° 10, ibídem), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case el fallo impugnado en cuanto confirmó la decisión de primera instancia y, actuando como Tribunal de instancia, revoque la sentencia del a quo y absuelva a la entidad demandada, EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P. de todas las pretensiones impetradas en su contra y provea sobre las costas como corresponda (f.° 23, cuaderno de la Corte).

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