SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94391 del 03-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874076546

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94391 del 03-10-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP15921-2017
Número de expedienteT 94391
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha03 Octubre 2017

J.L.B.C.

Magistrado ponente

STP15921-2017

Radicación n.° 94391

Acta 329

B.D.C., octubre tres (03) de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano R.A.C., en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G., el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Puente Nacional, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B. y el «Juzgado de Reparto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de S.G.», por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.

Al presente trámite constitucional fueron vinculados, de manera oficiosa, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G., el J.C. y el Secretario del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de S.G.; asimismo, se integró al contradictorio a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y C. de G..

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Del escrito de tutela y sus anexos se extracta que en contra del señor R.A.C. se han proferido varias sentencias condenatorias en razón de las cuales se halla actualmente privado de la libertad. Asimismo, se colige que algunas de las condenas fueron acumuladas y la sanción que resultó de dicho trámite está siendo vigilada por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B..

2. No obstante, refirió el actor que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G., en segunda instancia, en el marco de otra actuación, lo declaró penalmente responsable por el delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego, imponiéndole una pena de 46 años y 8 meses de prisión.

3. Refirió el accionante que desconoce qué Juzgado conoce de la vigilancia de la ejecución de la condena última referenciada, razón por la cual, ha solicitado ante el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Puente Nacional, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G. y ante el «Juzgado de Reparto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de S.G.» que se informe dónde se encuentra la citada actuación y que procedan a remitirla al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., a fin que de que este despacho analice la posibilidad de decretar la acumulación jurídica de penas; sin embargo, –reprochó el actor– hasta la fecha de presentación de esta acción (12 de septiembre de 2017[1]) no ha obtenido una respuesta satisfactoria a sus pedimentos.

4. Por lo anteriormente expuesto el señor R.A.C. acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja las prerrogativas invocadas y en consecuencia se «impartan las órdenes que considere convenientes para que cese la vulneración o amenaza de mis derechos fundamentales», la cual se ha producido porque las autoridades judiciales cuestionadas no han emitido una respuesta de fondo a sus peticiones.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. Esta Sala por auto del 22 de septiembre de 2017[2], avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó la vinculación oficiosa de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G., del J.C. y del Secretario del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., y del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de S.G..

Asimismo, se integró al contradictorio a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y C. de G., para que rindiera un informe frente al trámite dado a las solicitudes formuladas a las autoridades judiciales aquí demandadas por parte del señor R.A.C..

2. El Juez Penal del Circuito de Puente Nacional, J.E.C.C.[3], informó que ese despacho judicial conoció y falló, en primera instancia, la causa penal con radicación 68572-31-04-001-2010-00500 y CUI 68572-60-00-148-2008-00302actuación que en segunda instancia se identificó con el número 2012-0039– adelantada contra el señor R.A.C. por el delito de Homicidio Agravado en concurso con P. Ilegal de Armas de Fuego, según hechos acaecidos el 02 de septiembre de 2006.

Precisó que el despacho a su cargo el 1º de febrero de 2012 profirió sentencia absolutoria en favor del mencionado; sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G., revocó tal determinación y en su lugar, condenó a A.C. a la pena de 560 meses de prisión, es decir, 46 años y 8 meses.

Indicó que mediante Oficio n.° 1341 del 07 de junio de 2013, el referido Tribunal devolvió las diligencias a ese estrado judicial, y a su vez, éste por auto del 2 de julio de 2013 ordenó, «por razones de competencia, remitir el diligenciamiento al Juzgado de Ejecución de Penas y Seguridad –Reparto– de S.G.».

De otra parte manifestó que el 7 de julio de 2017, recibió el Oficio n.° 1567, proveniente de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de S.G., por medio del cual se le corrió traslado de un derecho de petición suscrito por el sentenciado R.A.C., en el que solicitó que sea enviado el proceso 2012-0039 al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., para que se decrete acumulación jurídica de penas a su favor.

Al respecto, señaló que por auto del 10 de julio de 2017, ese Juzgado dispuso «remitir la solicitud elevada por el condenado A.C., al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad –Reparto– S.G., en atención a que por razones de competencia el diligenciamiento había sido enviado en pretérita oportunidad a los Juzgados antes mencionados»; circunstancia que fue debidamente notificada al peticionario.

Como soporte de sus afirmaciones remitió copia de las providencias judiciales y de las comunicaciones aludidas en su contestación[4].

3. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G., J.F.C.S.[5], señaló que esa Corporación conoció del recurso de apelación formulado contra la sentencia absolutoria proferida –en favor de R.A.C.– el 1º de febrero de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional; destacando que mediante proveído del 24 de agosto de 2012, fue revocada la decisión del a quo y en su lugar, el procesado fue condenado.

Afirmó que el aquí actor, el 26 de junio de 2017, formuló derecho de petición «solicitando se remitiera dicho proceso al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., al cual se dio respuesta con oficio 1566 del 05 de julio de 2017, informándole la imposibilidad de realizar el envío del proceso por cuanto el mismo fue devuelto al Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, razón por la cual se remitió a dicho despacho el derecho de petición para que resolviera de fondo la petición».

Como prueba de lo manifestado aportó copia de la sentencia de segunda instancia adiada 24 de agosto de 2012[6] y del Oficio n.° 1566 del 5 de julio de 2017[7].

4. La J.C.a del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., Y.T.P.G.[8], refirió en su contestación que:

«…en este circuito judicial se vigila una única causa en contra del actor, radicada bajo el número 68572600000020100000200 asignada al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B. y en el que se radicó solicitud de acumulación el diecisiete (17) de abril del corriente año, misma que se encuentra en estudio en el despacho de conocimiento junto con otras peticiones respecto del sentenciado.

Así las cosas, permítame indicar a su despacho que en lo que concierne a la Coordinación de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., se han adelantado de forma oportuna todas y cada una de las actuaciones frente al trámite en cuestión, no obstante el pronunciamiento y resolución respecto de solicitudes y demás aspectos de fondo, son competencia exclusiva de la Juez de Conocimiento».

Por lo anteriormente expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo en lo que respecta a esa dependencia.

5. El Secretario del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de S.G., M.A.S.A.[9], en relación con los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, efectuó el siguiente pronunciamiento:

«…que luego de revisada la base de datos de radicación de...

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