SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 55459 del 02-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874076547

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 55459 del 02-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha02 Octubre 2018
Número de expediente55459
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4268-2018


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL4268-2018

Radicación n.° 55459

Acta 034


Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 15 de diciembre de 2011, en el proceso que instauró en su contra MARCELA DEL CARMEN BAEZ NAVARRETE.


  1. ANTECEDENTES


Marcela del Carmen Báez Navarrete, demandó a la sociedad Laboratorios Biogen de Colombia S.A., a efectos de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, del 1 de abril de 1992 al 20 de diciembre de 2006; que desde el 11 de julio de 1994 devengó un salario variable compuesto por un básico más comisiones; que durante la vigencia de la relación laboral, la demandada no le pagó las prestaciones sociales, ni los aportes al Sistema de Seguridad Social «[…] sobre la parte variable de la remuneración»; que lo recibido por concepto de comisiones (premios), era una retribución a sus servicios como visitadora médica; que desde febrero de 1995 se le consignó de manera incompleta su auxilio de cesantías, pues no se tuvo en cuenta la parte del salario correspondiente a las comisiones por ventas, mismas que tampoco le fueron canceladas durante noviembre y diciembre de 2006; y que a la terminación del contrato de trabajo, no se le tuvo en cuenta la parte variable del salario, en la liquidación y pago de sus derechos laborales.


En consecuencia, solicitó que se condenara a la accionada a pagarle las comisiones por ventas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2006; a reliquidarle y pagarle las primas de servicios, las vacaciones, los intereses de cesantías y los aportes a pensión, teniendo en cuenta esos mismos conceptos devengados desde julio de 1994 hasta la terminación del contrato; a las sanciones por no pago de los intereses a las cesantías en forma legal y por la no consignación completa y oportuna de las cesantías desde el 15 de Febrero de 1.995.


Así mismo, que se condenara a la reliquidación de las cesantías consolidadas desde el 31 de diciembre de 1994 «[…] y cada 31 de diciembre de cada año posterior, a la fecha de terminación del contrato»; de la indemnización por despido injusto, teniendo en cuenta las comisiones por ventas; el pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; la indexación y las costas procesales.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que laboró al servicio de la demandada del 1 de abril de 1992 al 20 de febrero de 2006, mediante un contrato a término indefinido; que desempeñó el cargo de visitador médico- vendedor; que como contraprestación por su labor devengaba un salario básico equivalente al mínimo legal, además de un salario variable denominado comisiones por el cumplimiento de metas.


Sostuvo, que durante la relación laboral devengó en promedio las siguientes sumas por concepto de comisiones mensuales: $317.461 para 1994, $636.375 para 1995, $735.652 para 1996, $857.568 para 1997, $894.919 para 1998, $750.223 para 1999, $1.392.906 para el 2000, $1.369.448 para el 2001, $1.755.000 para el 2002, $2.572.000 para el 2003, $2.189.100 para el 2004, $1.924.500 para el 2005 y $2.670.700 para el 2006, las cuales no fueron tenidas en cuenta al momento de liquidar y pagar los aportes a seguridad social.


Afirmó, que la remuneración devengada mensualmente por concepto de ventas individuales y de grupo, fue denominada por la accionada como «premios», a los cuales les dio el carácter de no salariales y no los tuvo en cuenta al momento de liquidarle y pagarle las prestaciones sociales; que el contrato finalizó sin justa causa por parte del empleador, y que dichas sumas tampoco fueron incluidas en la indemnización por la terminación del contrato sin justa causa.


Laboratorios Biogen de Colombia S.A., al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado por la actora y la finalización del contrato de manera unilateral y sin justa causa; afirmó, que «[…] los premios para la fuerza de ventas» otorgados por la empresa, se reconocían y pagaban por una gestión de grupo en la que participaban varias personas, por lo que no era posible establecer una relación de causalidad directa entre el trabajo de uno solo de sus miembros y el resultado obtenido; que así las cosas, no era válida la pretensión de la demandante en el sentido que «[…] el valor correspondiente a dichos premios se integre en la remuneración de uno solo de los miembros del grupo».


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y pago.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 2 de octubre de 2009, adicionado el 4 de diciembre del mismo año, condenó a la demandada al pago de las siguientes sumas:


Año 2005

Cesantía: $727.166

Interés a la cesantía: $164.002

Prima de servicios: $727.166


Año 2006:

Cesantía: $1.366.689

Interés a la cesantía: $164.002

Prima de servicios: $1.366.689


Vacaciones: $746.003


Reliquidación de la indemnización por despido injusto: $8.593.567



Así mismo, condenó al pago de la indemnización moratoria «[…] correspondiente a $60.746 diarios, desde el 20 de octubre de 2004 hasta el 20 de diciembre de 2006, correspondiente a una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, sobre el valor de la reliquidación, hasta que se efectué el pago (sic)»; al pago de las comisiones de los meses de noviembre y diciembre de 2006 en cuantía de $5.336.270; al pago de los aportes a Seguridad Social del 1° de abril de 1992 hasta el 20 de diciembre de 2006 «[…] con base en el salario integral y de conformidad con la liquidación que el fondo establezca […]»; al pago de la indemnización por no pago de los intereses a las cesantías, en cuantía de $87.259 para el año 2005 y $164.0022 (sic) para el año 2006.


Declaró probada la excepción de prescripción de las acreencias laborales causadas hasta el 20 de octubre de 2004. Absolvió de las demás pretensiones.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 15 de diciembre de 2011, confirmó la decisión.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por analizar las pruebas que figuraban en el plenario, entre ellas, el «Acta de aclaración de contrato de trabajo» que mencionaba que «[…] el trabajador recibirá PREMIOS quedando por fuera de la base para liquidar prestaciones sociales (fl 151)»; la liquidación de los premios de ventas y mercadeo de los años 2001 a 2006, que evidenciaba que la actora recibió dicha ganancia mensualmente; el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, en el cual expresó que dichos premios «[…] retribuían el servicio del equipo en ventas de laboratorio», así como el absuelto por la demandante, donde expresó que llamaban premios, a las comisiones.


Igualmente, valoró la declaración de M.A.S.M. (f.°284 a 290) y el acta de aclaración del contrato de trabajo (f.°149 a 151), y expresó:


Vale recalcar entonces que el acta donde se modificó por la demandada con sus empleados de las áreas de mercadeo y ventas que las comisiones que venía pagando a cada uno de ellos se cambiaría por PREMIOS, de allí que tal afirmación reitere el cambio de “comisiones” por PREMIOS, lo cual se traduce en una alteración de nombre, que no de las condiciones de trabajo. Como corolario de lo anterior, para la Sala es claro que la demandada cambió la denominación de las comisiones por la de PREMIOS, intentándole dar la connotación no salarial a dicho rubro, sin embargo en la aplicación del principio de la PRIMACIA DE LA REALIDAD sobre las formas, refulge evidente que el ítem PREMIOS es una verdadera comisión por VENTAS cuyo aporte a la demandada se hizo por la accionante de manera individual al grupo de la que pertenecía, por tanto su naturaleza salarial es innegable […].

III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia «[…] revoque el fallo del a-quo en todas sus partes y, en su lugar absuelva a la sociedad Laboratorios Biogen de Colombia S.A. de todas las pretensiones de la demanda».


Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado y será resuelto a continuación.


V.CARGO ÚNICO


Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los «[…] artículos 127 y 128 del CST, subrogados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 37, 55, 57 ordinal 4, 64, 186, 249, 253 y 306 de la misma codificación y con el artículo 65 modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002».


Como errores de hecho cometidos por el Tribunal, enumeró:


  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Marcela del Carmen Báez Navarrete desempeñó el cargo de Visitador Médico- Vendedor.


  1. No dar por demostrado, contra la evidencia, que el cargo desempeñado por la señora M.d.C.B.N. en la sociedad demandada fue el de Visitador Médico, exclusivamente, y no de Vendedor.


  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada debía incluir los premios otorgados a la trabajadora, como integrante del grupo que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR