SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00082-01 del 28-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874076549

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00082-01 del 28-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2500022130002018-00082-01
Fecha28 Mayo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6858-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC6858-2018

Radicación n.° 25000-22-13-000-2018-00082-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el once de abril de dos mil dieciocho por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela interpuesta por R.R.R. contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Soacha; trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario conocido con radicado No. 2015-00418.

  1. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad que considera vulnerados por las autoridades accionadas con ocasión a las decisiones proferidas el 22 de junio de 2017 y 29 de enero de 2018 al interior del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra al negar la excepción propuesta de «inexistencia de la obligación por la cual se demanda» bajo una indebida valoración probatoria toda vez que no tuvieron en cuenta que constituyó los seguros exigidos por su acreedor donde se amparaba la deuda contraída y por tanto no se le podía demandar ejecutivamente con base en el pagaré que suscribió.

Por tal motivo, pretende que se declare la nulidad de dichas sentencias y en su lugar se acceda a declarar probada la excepción propuesta. [Folio 1,c.1]

B. Los hechos

1. La Corporación Colombiana de Ahorro y Vivienda – Davivienda formuló demanda ejecutiva hipotecaria contra el accionante para que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de $37.894.164,19 suscrita en el pagaré No. 05700002300152251 más los intereses de mora desde la fecha de su causación hasta cuando se verifique su pago, así mismo, que con el producto del remate del bien hipotecado identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-40567932 se pague el valor adeudado.

2. Como soporte de sus pretensiones señaló que el actor suscribió el pagaré No. 05700002300152251 el 22 de diciembre de 2011 a su favor por la suma de $41.790.000.

2.1. Que el tutelante se comprometió a pagar el capital mutuado en 180 cuotas mensuales desde el 22 de enero de 2012 e intereses corrientes a la tasa del 13.5% efectivo anual.

2.2. Que en el punto quinto del citado pagaré se pactó la aceleración del plazo en caso de incumplimiento.

2.3. Que el accionante incumplió sus obligaciones de pagar las cuotas mensuales, encontrándose en mora desde el 22 de junio de 2013.

2.4. Que por medio de la escritura pública No. 6971 del 20 de septiembre de 2011 de la Notaría Novena de Bogotá, se garantizaron todas las obligaciones contraídas a través de la constitución de la hipoteca abierta de primer grado sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-40567932.

3. El asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha – Cundinamarca, autoridad que libró mandamiento ejecutivo y dispuso la notificación al actor.

4. El tutelante contestó la demanda y formuló la excepción que denominó «Inexistencia de la obligación por la cual se demanda» por cuanto el acreedor le exigió para poder acceder al crédito la constitución de un seguro de vida e ITP «INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE» seguro que cubre el valor de la deuda por la cual se le demandó.

Que dicho seguro que fue suscrito con la Compañía Seguros Bolívar S.A. también amparaba la incapacidad que sufrió al habérsele amputado una de sus piernas y por tanto con la presentación de la demanda en su contra se vulneraron «los arts.1618 a 1624 del C.C. que habla sobre la interpretación de los contratos al determinar que la prueba por una de las partes se debe interpretar a favor de las otra en lo que le favorece además de que los contratos prima lo que se refiera en contrato a lo general como es el presente caso al amparar el seguro del crédito a favor del Banco Davivienda S.A.»

5. De la excepción propuesta se corrió traslado a la contraparte y se dispuso decretar pruebas en el sentido de oficiar a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. para que ofreciera información respecto a la aplicación del «Seguro de Vida Grupo de deudores.»

6. El 26 de mayo de 2017 mediante oficio No. DJCL-562 Seguros Bolívar S.A. informó que el actor «no tiene ni ha tenido ningún vínculo con esta compañía aseguradora, por ende no hace parte del seguro vida grupo deudores al que hacen referencia y no se ha emitido ninguna respuesta sobre dicho asunto.» [Folio 11,c.1]

7. De igual modo, se anexó la comunicación No. DNI-SV-4075345 de fecha 30 de agosto de 2013 dirigida por Seguros Bolívar a Davivienda S.A. donde se indicó:

«La inexactitud en la declaración de los hechos que rodean el riesgo o el ocultamiento de algunos de ellos, vician el consentimiento de la Aseguradora, pues esta asume en la realidad, un riesgo totalmente diferente al que se ha descrito. Esta conducta supone la nulidad relativa del contrato tal como lo establece el inciso primero del artículo 1058 del Código de Comercio (…)

Lamentablemente esta declaración no correspondía con el verdadero estado de salud del asegurado, pues de acuerdo con las Historias Clínicas que reposan en la reclamación, se pudo establecer que desde antes de ingresar a la póliza, ya se había diagnosticado Diabetes, para lo que había recibido tratamiento médico; circunstancias importantes del estado de salud que no fueron informadas al momento de suscribir la declaración de asegurabilidad.

Con esta omisión, se incurrió en una declaración reticente que generó la nulidad, pues de haber conocido estas circunstancias la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. se hubiera retraído de celebrar el contrato de seguro o habría estipulado condiciones más onerosas.

Por lo anterior, la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., se ve preciada a dar aplicación a las normas de imperativo cumplimiento que rigen el contrato de seguros y lamentablemente debe negar el pago solicitado.»

8. En audiencia de instrucción y juzgamiento el 22 de junio de 2017 se realizaron las alegaciones de las partes y se emitió sentencia en la que se declaró no probada la excepción de mérito propuesta por el actor, así mismo, se decretó la venta en pública subasta del bien hipotecado y con su producto cancelar el crédito al extremo demandante.

9. En desacuerdo el tutelante interpuso recurso de apelación tras indicar que como deudor no tenía obligación vigente con Davivienda S.A. «por cuanto el seguro debía asumir el pago del crédito y no utilizar el pagaré para reclamar dicho crédito, con fundamento en el artículo 784, numeral 12 del Código de Comerciopor tanto, la parte demandante tenía que exigir el pago de la obligación «vía seguro y no vía el pagaré.»

10. La impugnación le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad, autoridad que el 29 de enero de 2018, confirmó la sentencia censurada tras considerar que el proceso ejecutivo no era el escenario para debatir las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se hizo exigible la póliza de seguro, pues es a través de la acción verbal, que debe debatirse el reconocimiento de la cobertura, ante la ocurrencia del siniestro y dada la respuesta negativa por parte de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. aduciendo la ocurrencia de una declaración reticente que generó la nulidad, lo cual no puede ser controvertible en el presente asunto, dada la naturaleza de la acción.

11. En criterio del reclamante se vulneraron los derechos deprecados con las decisiones adoptadas por cuanto se incurrió en una vía de hecho por indebida valoración probatoria al desconocer el acuerdo suscrito en la escritura pública No. 6971 del 20 de septiembre de 2011, donde el acreedor le exigía la constitución de un seguro de vida, garantía que cubre el valor de la deuda, por la cual se le demandó. [Folio 1-5, c.1]

C. El trámite de la instancia

1. El 23 de marzo de 2018 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los accionados y vinculados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 31, c.1]

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha – Cundinamarca se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló que le correspondió decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, asunto donde una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente «se pudo establecer sin asomo de duda, que no se configuró la excepción planteada por la parte demandada, pues la póliza constituida por el tomador, no es el negocio jurídico que tuvo como consecuencia la creación del pagaré, al tenor del numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio».

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