SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00201-01 del 07-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874076557

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00201-01 del 07-06-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Junio 2018
Número de sentenciaSTC7379-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6600122130002018-00201-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente



STC7379-2018

Radicación nº 66001-22-13-000-2018-00201-01

(Aprobado en Sala de seis de junio de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte la impugnación del fallo de 15 de mayo de 2018 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., que negó el resguardo de J.E.A.I. frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la «acción popular» radicada bajo el nº. 2017-00190 a la que se acumularon las 2017-00191, 2017-00201 y 2017-00202; con vinculación de M.E.M.M., Davivienda S.A., la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Regional de Risaralda y Cundinamarca, el Procurador 2º Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá y el Icontec.


ANTECEDENTES


1. Obrando en nombre propio, el actor sostuvo que se le vulneraron sus derechos fundamentales señalando como tales los «art. 13, 29, 83 CN, art. 51 ley 472/98» y, en consecuencia pidió que, «se ordene a esa dependencia que se desacumule la acción y se tramite por separado», y al Procurador Delegado que «se pronuncie sobre la acumulación».


Sustentó el reclamo aduciendo que actúa en la «acción popular» con radicado «2017-190», y que el estrado querellado «cree poder acumular pese a que la vulneración ocurre en diferentes sitios» (fl. 2).


2. La Procuraduría Regional de Risaralda precisó que los reparos aducidos por el impulsor son ajenos a sus facultades, pues su intervención «(…) está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos (…)» en el respectivo pacto de cumplimiento, el cual no se surtió en los casos confutados.


El Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. puntualizó «el señor A.I. frente al auto que dispuso la acumulación formuló recurso de reposición, pero de manera extemporánea», y además remitió copia digital de la actuación.


La Procuraduría Regional Cundinamarca dijo que «no tiene injerencia en los hechos, pudiendo conocerlos, en su defecto, la Procuraduría Provincial de la Jurisdicción donde ocurrieron los mismos».


La Alcaldía de P. afirmó que «no se vislumbra[ba] vulneración a los derechos fundamentales del accionante y mucho menos por parte de la entidad territorial que represent[a]».

El Procurador 2º Judicial II para Asuntos Civiles...

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