SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002018-00112-01 del 17-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874076581

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002018-00112-01 del 17-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Septiembre 2018
Número de expedienteT 0500022130002018-00112-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11930-2018




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC11930-2018

Radicación n.° 05000-22-13-000-2018-00112-01

(Aprobado en sesión de doce de septiembre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 20 de junio de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó la acción de tutela promovida por L.E.U. de Palacio en contra del Juzgado Civil del Circuito de Marinilla (Antq.), vinculándose al Juzgado Promiscuo Municipal de Guatapé (Antq.)


ANTECEDENTES


1. La gestora, actuando través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, según se desprende de las pruebas allegadas y del escrito de tutela, en síntesis, que:


2.1. El 29 de enero de 2018 presentó demanda de pertenencia de que trata la Ley 1561 de 2012, a efecto de conseguir el saneamiento del título respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria n° 018-71466, y el 3 de febrero siguiente el despacho accionado la rechazó con fundamento en que el artículo 18 del C. G. P., la competencia para tramitar dicha acción le corresponde a los juzgados municipales, y, en consecuencia, dispuso su remisión al Estrado Judicial Promiscuo de esa categoría de Guatapé, Antioquia.


2.2. Interpuso los recursos de reposición y apelación contra dicha determinación, y el 23 de marzo posterior le fueron rechazados por considerar que conforme a canon 139 del C. G. P. «la decisión que declara la incompetencia del juzgado no es susceptible recursos», empero, no pudo enterarse de la decisión, porque «según información verbal de la secretaria de ese despacho, esos recursos se despacharon por un auto de “cúmplase”».


2.3. El 2 de mayo ulterior radicó «un nuevo escrito […] suficientemente explicativo para que al menos rebatir los argumentos de la parte demandante», pero, «se ordenó remitir el memorial al lugar donde se había [enviado] la demanda».


2.4. Reprochó, que la autoridad accionada no resolvió de fondo los medios de defensa presentados, pues, en su sentir, al radicar el libelo lo dirigieron «al Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, por el factor de la cuantía, toda vez que el avalúo catastral del inmueble superaba a los de los Municipales», con lo cual le vulneró los derechos invocados.


3. Pidió, conforme lo relatado, que «se le ordene al Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, solicitar el regreso a ese despacho de la demanda de pertenencia instaurada por la señora L.E.U. de Palacio contra José Tomás Marín y otros, que fue enviada al Juzgado Promiscuo Municipal de Guatapé Ant., y proceda en el término perentorio que se le asigne, dar el trámite a los recursos de reposición y apelación que fueron interpuestos oportunamente por la parte demandante contra la providencia que rechazó la demanda» (ff. 22-24 cuad. 1).


4. Mediante proveído de 12 de junio de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia admitió la solicitud de protección (f. 27 ibíd.) y, 20 siguiente negó el amparo (ff. 43-52 ib.), el que fue impugnado por el apoderado de la gestora (ff. 57-58 ib.).


RESPUESTA DE ACCIONADO Y VINCULADOS


La Jueza recriminada informó, que en aplicación de lo normado por el artículo 8 de la Ley 1561 de 2012 rechazó por competencia la demanda que presentó la gestora en contra de J.T.M. y otros, (rad. 2018-00051), por cuanto dicha norma «contiene una regla de atribución de competencia expresa determinada por la naturaleza del asunto, conforme a la cual el procedimiento verbal especial para otorgar título de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica, y para sanear títulos que conlleven la llamada falsa tradición, es competencia del juez civil municipal del lugar donde se hallen ubicados los bienes», y que conforme al canon 139 del C. G. P. «las decisiones por medio de las cuales se declare la incompetencia no son susceptibles de recurso alguno».

Añadió, que si bien el auto emitido fue de cúmplase, «no puede alegarse que se sorprendió a la parte como quiera [sic] que en el libro radicar [sic] del despacho se realizó la anotación de la providencia», pues no cuenta con el software de gestión de la rama judicial; y que, en todo caso, «ninguna incidencia tuvo frente a la remisión que del proceso se hizo, pues de un lado la decisión no era pasible de ser recurrida; y de otro lado, en decisiones posteriores del 26 de abril y del 7 de mayo, se han reiterado al apoderado las razones del proceder del despacho» (ff. 35-36 cuad. 1).


2. El Juez Promiscuo Municipal vinculado manifestó, que «los fundamentos de hecho y de derecho que se tuvieron en consideración en el trámite del referido proceso [verbal especial previsto en la Ley 1561 de 2012 promovido por la gestora en contra de José Tomás Marín Marín y personas indeterminadas] fueron planteados y sustentados en las providencias proferidas por es[e] despacho el 24 de abril y 21 de mayo de 2018», a los cuales se remite; y, «la demanda fue rechazada ambiente auto del 21 de mayo de 2018, sin que la parte actora hubiera presentado algún recurso en contra de esta decisión» (f. 32 ibíd.).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal a quo negó el amparo, para lo cual relievó que el juez competente para conocer el proceso verbal especial consagrado en la Ley 1561 de 2012, conforme al art. 8° ibíd., y el canon 18 num. 3° del C.G.d.P., «es el civil municipal (o el promiscuo municipal)» , y, que, por disposición del art. 90 ibíd, «el juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para...

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