SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81545 del 17-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874076588

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81545 del 17-10-2018

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL14005-2018
Número de expedienteT 81545
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha17 Octubre 2018

J.M.B.R.

Magistrado ponente

STL14005-2018

Radicación n.° 81545

Acta 39

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 30 de agosto de 2018, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por Á.C. en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.

I. ANTECEDENTES

El señor Á.C. instauró acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al interior del proceso de expropiación incoado por la Agencia Nacional de Infraestructura ANI contra el accionante.

Para el efecto y tal como lo resumió la Sala de Casación Civil de esta Corporación, como hechos relevantes se encuentra que:

2.1. La Agencia Nacional de Infraestructura ANI promovió juicio de expropiación contra Á.C., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, despacho que el 8 de mayo de 2017 dictó sentencia decretando la expropiación y fijando la respectiva indemnización, decisión apelada por la demandante.

2.2. El expediente fue radicado el 18 de mayo de 2017 en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, fue admitida la alzada con auto del 14 de septiembre del mismo año, e ingresó el expediente al despacho el 5 de octubre siguiente.

2.3. Indicó el accionante que el 25 de mayo de 2018 solicitó al Tribunal acusado diera cumplimiento al artículo 121 del Código General del Proceso, pues se encuentra al despacho desde hace más de nueve meses, pese a que dicha norma señala que el plazo para resolver la segunda instancia no podrá ser superior a 6 meses; y que el incumplimiento de los términos transgrede los derechos fundamentales.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a la autoridad judicial cuestionada «que profiera las providencias que en derecho correspondan dentro del proceso de expropiación (…) respetando los términos legales».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 21 de agosto de 2018, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 30 de agosto de 2018, concedió el amparo solicitado por el tutelante tras indicar que:

(…) la Corporación enjuiciada cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto desconoció lo reglado en el artículo 121 del Código General del Proceso, el cual dispone, en sus apartes pertinentes, lo siguiente:

Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.

Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses…

Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. (N. ajenas al texto).

Conforme lo anterior, ordenó «al magistrado A.R.R. de la Sala Civil – Familia de Villavicencio que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación del presente fallo (artículo 27 del Decreto 2591 de 1991), proceda en los términos del inciso 2° del canon 121 del Código General del Proceso, dentro del juicio de expropiación incoado por la Agencia Nacional de Infraestructura ANI contra el accionante (rad. 2016-00774-01)».

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visto a folios 91 a 94, escrito en virtud del cual adujo que el Tribunal del Distrito Judicial de Villavicencio se encuentra integrado por la Sala Civil – Familia – Laboral, y que por ende aún tienen a su cargo «un gran cúmulo de procesos del sistema escritural».

Que a la fecha de entrada en vigencia del Código General del Proceso, «tenía a su cargo, un total de trescientos sesenta y cinco (365)», a más que tiene a su cargo acciones de tutela, acciones constitucionales, las audiencias programadas, asuntos penales para adolescentes, conflictos de competencia, recursos de súplica y queja, apelaciones de autos, impedimentos y recusaciones, «entre otros que tienen prelación sobre los demás proceso, lo que impide evacuar el resto de litigios que no gozan de prioridad legal».

Finalmente, expuso que en su criterio la solución al asunto es ordenar la prórroga por seis meses más para la definición del litigio, la cual con proveído del 30 de agosto del presente año fue dispuesta.

  1. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la...

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