SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52364 del 22-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874076618

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52364 del 22-08-2018

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Agosto 2018
Número de expedienteT 52364
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL11504-2018

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL11504-2018

Radicación n.° 52364

Acta 31

Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por TANCREDO GRANADOS HOSTOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a J.E.T.M., C.A.M., J.P.G.R., J.A.N.B., ECCEOMO VARGAS HEREDIA, W.E.S.G., Y.L.S.H., W.A.D.A., MARCO AURELIO GUAVITA MORA, L.C.J., M.C.A.S., O.A.C.P., R.H.J., L.R.P.R., C.E.O.M., O.A.R.P., E.H.R.G., Y.A.R.M. y J.C.C.G..

I. ANTECEDENTES

El accionante acudió a este mecanismo excepcional tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En sustento de lo pedido, expuso que el 11 de mayo de 2018, presentó demanda de acción de reintegro por fuero sindical con los arriba señalados contra de la empresa Aguas de Bogotá S.A. E.S.P., asunto que le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, que por auto del 16 de mayo del mismo mes, inadmitió la demanda señalando que:

  1. No aportó poder de cada uno de los demandantes que faculte al apoderado para reclamar la totalidad de las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio
  2. La parte acumula a la demanda varios demandantes quienes reclaman el reintegro y pago de salarios por ostentar la calidad de aforados, acciones que no es posible acumular en una sola demanda por cuanto si bien se tramitan por un mismo procedimiento, las pretensiones deben ser resueltas individualmente pues, atañen a situaciones jurídicas disimiles entre sí. Obsérvese que los demandantes fueron despedidos en fechas diferentes, ostentaban cargos diferentes y en distintas dependencias de la demandada y por supuesto sus salarios no eran iguales. De igual forma las pruebas que se solicitan no son comunes pues cada contrato de trabajo es diferente así como la carta de terminación del contrato, varios demandantes fueron vinculados por contrato indefinido otros a término fijo, además las partes procesales son totalmente diferentes, de tanto en cuanto la organización sindical es parte procesal y los actores formaban parte de diferentes organizaciones sindicales como se detalla en la demanda, por tanto no se cumple con la exigencia del artículo 148 del C.G.P. respecto a que se trata del mismo demandado

Dentro del término legal, el apoderado de la parte demandante presentó escrito con el que pretendió subsanar las irregularidades anotadas por el juez competente en el auto anterior, y con ese propósito aportó los poderes debidamente conferidos y presentó demanda individual por cada uno de los actores.

El 28 de mayo del presente año, el juzgado cuestionado rechazó la demanda, pues consideró que con la presentación de demandas individuales por cada uno de los actores, pretendió acumular en un mismo proceso y con un mismo reparto 20 «acciones» diferentes, razón por la cual indicó que al no fundamentar «en ninguna norma su petición», se remitió al artículo 148 del CGP, con base en la cual señaló que «de conformidad con la norma citada, es posible acumular en un mismo proceso varias demandas, siempre y cuando las pretensiones se puedan acumular y precisamente eso fue lo que echó de menos el despacho en la providencia inadmisoria, por cuanto cada una de las pretensiones de los distintos demandantes son diferentes, la liquidación de los salarios difiere, los cargos no son iguales, las organizaciones sindicales de donde proviene el fuero son diferentes, razón por la cual y por los argumentos expuestos (…), no considera el despacho que con los escritos presentados por el apoderado de la parte demandante se pueda subsanar la demanda».

Contra dicha determinación el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, quien fundó su petición en el artículo 25A del CPTSS que regula lo concerniente a la acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda, y el 27 de junio hogaño, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el proveído atacado, señalando que «en ningún momento el operador de primera instancia le indicó a la parte actora que debía individualizar los supuestos fácticos y las pretensiones de cada uno de los demandantes, como procedió a hacerlo, sino por el contrario con sujeción al artículo 148 del C.G.P. le precisó: “acciones que no es posible acumular en una sola demanda, por cuanto si bien se tramitaban por un mismo procedimiento, las pretensiones deben ser resueltas individualmente”».

Por ello, manifestó el tribunal cuestionado que el objetivo de la subsanación no era presentar un escrito de demanda por cada demandante, sino que al no poderse acumular «las acciones», solo era procedente «respecto de uno de los demandantes», siempre y cuando corrigiera las demás falencias advertidas, y finalmente arguyó, que no se podía aplicar el artículo 25A del CPTSS, pues las pretensiones debían venir de la misma causa y objeto, situación que no se cumplía.

Expresó el actor que no entiende cómo el juez de primer grado consideró que bajo ninguna circunstancia la demanda podía tener varios demandantes y, de ser así, debió rechazar la acción, pues es «absurdo» que considerara que solo uno de «nosotros teníamos derecho a presentar la demanda, pretendiendo una subsanación donde 19 demandantes quedaban por fuera de la acción, con las consecuencias fatales de no poder presentar la demanda, pues para la fecha que se decidió finalmente el rechazo, se habían vencido los términos para interponer la acción especial».

Resaltó que, conforme al artículo 25A del CPTSS, se pueden acumular varias pretensiones de diferentes demandantes en una misma demanda, cuando provengan de igual causa o versen sobre el mismo objeto o deban servirse de iguales pruebas, y en este caso, el fin último era el mismo, esto es, el reintegro y pago de los salarios dejados de percibir, razón por la cual, en su sentir, debió admitirse la demanda presentada.

Con base en lo anterior, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales mencionados y se dejen sin efecto los autos del 16 de mayo, 28 de mayo y 27 de junio del 2018, proferidos por las autoridades cuestionadas dentro del proceso especial de acción de reintegro por fuero sindical y, en su lugar, se proceda a estudiar nuevamente la admisión de la demanda y se emita un nuevo auto teniendo en cuenta el artículo 25 del CPTSS.

Por auto de 10 de agosto de 2018, esta Sala admitió la acción, ordenó vincular a los atrás mencionados y dispuso la notificación de dicha providencia para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

El juzgado cuestionado indicó que se atiene a las actuaciones procesales que reposan dentro del proceso especial de fuero sindical.

  1. CONSIDERACIONES

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa; sin embargo, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

De esta manera, la prosecución de la eficacia de tales garantías ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, como quiera que realiza el instituto de la cosa juzgada, como con el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces que, en principio, reafirma la libertad en la toma de sus decisiones, siempre y cuando con ellas no se transgredan garantías fundamentales.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

Ahora, aun cuando sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural,...

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