SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68607 del 07-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874076654

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68607 del 07-11-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente68607
Fecha07 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL21797-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA












LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado ponente


SL21797-2017

Radicación n.° 68607

Acta 41


Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ERNESTO RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso que promovió contra el ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES S.A.

  1. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, el hoy recurrente persiguió que la entidad demandada fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, a partir del 1º de noviembre de 2011, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas y no pagadas.


Fundó las anteriores pretensiones en que nació el 31 de enero de 1947, por lo que para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad; y cotizó al demandado “un total de 1.027 semanas, desde su ingreso el 08 de junio de 1971 hasta el 30 de octubre de 2011”, de donde tiene derecho a la pensión de vejez, pero el demandado se la negó con el argumento de que no acredita el número de semanas exigido por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.


La contestación a la demanda por parte de la demandada fue inadmitida y posteriormente se tuvo por no contestada (folios 35 y 40).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Por fallo de 15 de noviembre de 2013, el Juzgado condenó a la demandada a pagar al actor la pensión de vejez por valor equivalente al salario mínimo mensual legal vigente ($535.600) a partir del 1º de noviembre de 2011, con sus incrementos legales y mesadas adicionales, más intereses moratorios, los cuales calculó hasta el 31 de octubre de 2013 por valor de $2’732.540,97. Estableció como condena en costas a cargo de la entidad vencida “el 20% de la condena impuesta”.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió en el grado jurisdiccional de consulta y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó la de su inferior para, en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones del actor. No impuso pago de costas por la alzada, y las de primer grado las dispuso a cargo del actor.


Para ello, en esencia, el juzgador advirtió que si bien el demandante era, en principio, beneficiario del régimen de transición por contar con más de 40 años --nació el 31 de enero de 1947-- para la vigencia de la Ley 100 de 1993 -1º de abril de 1994-- y haber cotizado al ente de seguridad social demandado en vigencia del régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, también era cierto que para el 29 de julio de 2005 no contaba con 750 semanas de cotización o su equivalente en servicios como para que dicho régimen de transición lo cobijara hasta el cumplimiento de la edad pensional y el cubrimiento de un número de 1.000 semanas de cotización, dado que no había contabilizado 500 semanas de cotización durante los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad --30 de enero de 2007, pues solo fueron 418.45--, tal cual se lo exigía el Parágrafo Transitorio número 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto de la Resolución expedida por el demandado número 11345 de 12 de febrero de 2012 y de las pruebas decretadas de oficio se desprendía que cotizó 1.054 semanas durante toda su vida laboral pero apenas 742.04 semanas a la indicada fecha.


Precisó que “de todos los documentos que obran en el proceso” se observaba que el trabajador había imputado mora solo a dos de sus empleadores (Bien Salud Limitada y G.C.); que la mora reportada en la historia laboral --folio 60-- entre 1981 y 1986 no era real porque allí aparecía que el trabajador fue retirado del sistema el 15 de julio de 1981, así como que este no había imputado mora alguna a los empleadores que para esas datas en la historia laboral figuraban; que se debían descontar de la historia laboral 19.86 semanas de cotización porque en el folio 65, al pedir su corrección, el trabajador había señalado que por el período 08-1995 al 09-1994 no le correspondía cotizar; que el demandante se afilió como independiente al régimen subsidiado entre 2001 y 2012, por lo que la mora imputada a sus empleadores entre 1996 y 2010 no podía contabilizarse simultáneamente para ese mismo tiempo; y que a las 742.04 semanas certificadas por el demandado hasta la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 se les debían sumar 8.72 semanas en mora, pero también restarle las reseñadas 19.86 semanas, para un total de 730.9 semanas de cotización, insuficientes para preservar el derecho a extender al régimen de transición hasta el año 2014.

III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


En la demanda de casación, que fue replicada, el recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, confirme la del juez de primer grado.


Para tal propósito le formula dos cargos que la Corte resolverá conjuntamente con lo replicado, por sustentarse en argumentos similares, no obstante que se formularon por vías diferentes de violación de la ley


V.PRIMER CARGO


Acusa la sentencia “por ser violatoria de la ley sustancial laboral por vía directa por falta de aplicación” de los artículos 24, 25 y 27 de la Ley 100 de 1993, violación de la ley que afirma “condujo al sentenciador a dejar de aplicar lo dispuesto en el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, consecuencialmente con el inciso segundo de la Ley 100 de 1993 y con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990”.


La demostración del cargo la funda en que del certificado obrante a folio 154 del expediente se desprende que los empleadores Hurtado Francisco, Bien Salud Ltda. Y G.E.C. presentan mora en el pago de sus aportes pensionales, aportes que debieron ser considerados como objeto del cobro coactivo al que está facultado el ente demandado según los artículos 24, 53 y 57 de la Ley 100 de 1993, y parte de la suma de 23.58 semanas de cotización para así superar las 750 semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 a efectos de extender el régimen de transición pensional hasta 2014.


VI.SEGUNDO CARGO


Acusa la sentencia “por ser violatoria de la ley sustancial laboral por vía indirecta, violación de medio que condujo al sentenciador a dejar de aplicar (…) [el] parágrafo Transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 12 del Decreto 758 de 1990, inciso segundo de la Ley 100 de 1993, artículos 2, 3, 4 13, 29, 47 48, 53, 58 y 230 de la CP.


Afirma el recurrente que el Tribunal apreció erróneamente su historia laboral obrante a folios 82 a 88 y 157, con lo cual incurrió en los errores de hecho de,


1. Dar por demostrado, que el demandante acredita una densidad de semanas cotizadas inferiores a 750, a 29/07/2005.


2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante acredita más de 750 semanas cotizadas a 29/07/2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005”.


Para el recurrente, las cotizaciones en mora de los empleadores Hurtado Francisco, Bien Salud Ltda. y G.E.C., que señala como visibles a folio 157 (23.58), sumadas a las 12.87 que dice fueron pagadas pero no registradas en la historia laboral (folio 87), arrojan un total de 778.75 semanas de cotización al 29 de julio de 2005, más que suficientes para cumplir los requisitos del Acto Legislativo 01 de 2005 que el Tribunal extrañó.


VII.LA RÉPLICA


El instituto replicante reprocha al primer ataque atribuir al fallo del Tribunal la violación directa de la ley pero basar su demostración en la vista de los medios de prueba del proceso y endilgarle la no aplicación de unos preceptos sobre los cuales, precisamente, fue que el juzgador tomó su decisión. Y al segundo, no referir la modalidad de aplicación indebida de la ley por tratarse de errores de hecho en los que sustentó el ataque.


VIII.CONSIDERACIONES


Cierto es que los dos cargos que el recurrente orienta contra el fallo del Tribunal no constituyen un modelo a seguir en cuanto al cumplimiento de las formas exigidas en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues, como abundantemente lo ha dicho la jurisprudencia, no es admisible sustentar un ataque por la vía directa de violación de la ley con la observación de los medios de convicción del proceso, o enrostrar al juzgador la falta de aplicación de una norma cuando quiera que fue sobre ella que dictó su fallo, tal cual atinadamente lo destaca la réplica. En relación con esto último bien vale la pena recordar que aunque la Corte ha admitido que excepcionalmente puede aludirse a una modalidad sui generis de aplicación indebida de las normas por dejar de aplicarse a un hecho existente que se alegó como básico y que se demostró pero no se dio por probado, lo más adecuado es afirmar que el Tribunal aplicó indebidamente la norma por alterar el supuesto de hecho de la misma con base en un defectuoso análisis probatorio.


No obstante, también es cierto que del contexto de la presentación de los citados ataques, particularmente del segundo, se infiere sin hesitación que el cuestionamiento esencial al Tribunal se reduce a no haber apreciado los medios de prueba que indicó el recurrente como correspondía, pues, de haberlo hecho bien, hubiera concluido que el actor sí cumplía con el número mínimo de 750 semanas de cotización a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 --25 de julio de 2005--, como para poder mantener el derecho a completar los requisitos pensionales de vejez del régimen anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, antes de...

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