SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 53110 del 17-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874076774

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 53110 del 17-10-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 53110
Fecha17 Octubre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL14015-2018

J.M.B.R.

Magistrado ponente

STL14015-2018

Radicación n.° 53110

Acta 39

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por N.A.F.H. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

La accionante interpuso la presente súplica constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de las resultas del proceso ordinario laboral que promovió contra la sociedad Productora de Alimentos Cárnicos Ltda.

Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que promovió el proceso de la referencia a fin de obtener el pago de los salarios, prestaciones sociales, cesantías, intereses a las cesantías y la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Expone el conocimiento del asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá quien mediante sentencia del 8 de junio de 2016 accedió a «la mayoría de [sus] pretensiones» y desestimó las excepciones propuestas por la demandada.

Relata que contra la referida decisión, la empresa vencida interpuso recurso de apelación, mismo que fue definido por el cuestionado Tribunal con fallo del 16 de marzo de 2018; que el ad quem confirmó la sentencia de primer grado «a excepción del literal G del numeral primero del mencionado fallo en el sentido que: la sanción consagrada en el art. 65 debe tomarse desde el 8 de enero de 2014 al 8 de enero de 2016 y los intereses debían tasarse a la máxima tasa expedida por la superbancaria desde el 8 de enero de 2016 hasta el 7 de abril de 2016».

Que la anterior decisión tuvo sustento en que «las fechas para el pago de la sanción como de sus intereses las tomó teniendo en cuenta que la empresa demandada puso en conocimiento 2 títulos judiciales uno por valor de $1.096.774.22 y un segundo título por valor de $160.626.67, títulos que fueron aportados durante el transcurso del proceso ordinario laboral».

Reprocha el actor la determinación de la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio se contradice en razón a que «habla de la buena fe con la que debe actuar el empleador esto es con lealtad, rectitud y honestidad, pero al modificar el literal G de la sentencia, desconoce la misma jurisprudencia que trajo a colación para sustentar la modificación del referido literal G, la cual es la sentencia SL4400 del 26 de marzo de 2016, la que manifiesta que el empleador debe y está obligado a cancelar los salarios y las cesantías al trabajador, por medio de los títulos de depósito judicial indicando al trabajador, la existencia del título y el juzgado donde debe cobrarlo».

Alega que «la empresa demandada solo consignó los títulos judiciales al banco agrario pero nunca hizo las gestiones necesarias para efectos de que estos títulos llegaren por reparto a un Juzgado Laboral para yo poder reclamarlos, en consecuencia la mala fe por parte del empleador está más que probada significando con esta conducta que si bien es cierto existen dos títulos judiciales, es como si no existieran, pues la empresa demandada nunca gestionó el trámite de situar los títulos a órdenes de cualquier despacho laboral».

Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello dejar sin efecto la sentencia del 28 de marzo de 2018 y en su lugar ordenarle al Tribunal proferir una nueva sentencia.

Mediante auto calendado de 10 de octubre de 2018 esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual la sociedad Productos de Alimentos Cárnicos Ltda., se opuso a la prosperidad de la acción y de otra pate el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá expuso el estado del proceso, a sí mismo allegó algunas providencias proferidas por dicho despacho.

  1. CONSIDERACIONES

La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias...

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