SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52396 del 22-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874076906

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52396 del 22-08-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Agosto 2018
Número de expedienteT 52396
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL11509-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL11509-2018

Radicación n.° 52396

Acta 31

Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado del E.S.E. HOSPITAL SAN AGUSTÍN DE FONSECA –GUAJIRA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN J.D.C., trámite al que se vinculó a LUBIA YODELIS MURILLO, LEIBIS MARÍA COBO CORZO, J.B.A., L.J. TORRES y la COOPERATIVA SALUD SOLIDARIA.

  1. ANTECEDENTES

La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Señaló que L.Y.M., L.M.C.C., J.B.A. y L.J.T., adelantaron procesos ordinarios laborales contra la Cooperativa de Salud Solidaria y en su contra, con el fin de que se les reconocieran vacaciones, cesantías e intereses, primas e indemnización por ineficacia del despido, asuntos que le correspondieron al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar.

Indicó que dentro de dichos procesos el Juez cuestionado accedió a las pretensiones de la demanda y lo condenó al pago de ellas junto con la Cooperativa Salud Solidaria; que esas decisiones fueron objeto de alzada y confirmadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Riohacha.

Manifestó que no transcurrió ni un mes desde la fecha de los autos de obedézcase y cúmplase, cuando las demandantes ya habían solicitado que se libraran mandamientos de pago, a lo que accedió el a quo.

Inconforme con las anteriores decisiones, formuló incidente de nulidad, en el que arguyó no podía iniciarse ejecución en su contra sino hasta que transcurrieran 10 meses desde la decisión de obedecimiento a la providencia superior, con fundamento en el artículo 307 del C.G.P.; por lo que, a su juicio, existió irregularidad aunado a la indebida notificación de la orden de pago que se hizo por estado cuando debió ser personalmente.

Las anteriores solicitudes fueron resueltas por el juzgador de primer grado desfavorablemente y confirmadas por el Tribunal cuestionado, mediante proveído del 23 de marzo de 2018.

Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales, pues consideró que los jueces de instancia debieron acoger los argumentos expuestos por la entidad en el trámite de nulidad propuesto, esto es, la iniciación de la ejecución solo hasta que pasaran los 10 meses que señala el artículo 307 del C.G.P. y la indebida notificación del mandamiento de pago; por ello solicitó que se declare la ilegalidad o se revoquen «los autos interlocutorios de primera y segunda instancia que decidieron la solicitud de nulidad procesal dentro de cada uno de los procesos».

Por auto de 14 de agosto de 2018, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a los arribas descritos.

  1. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

A su vez, se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

La discusión planteada, en últimas, es contra la decisión proferida el 23 de mayo de 2018, dictada al interior de cada uno de los procesos promovidos por las vinculadas en esta tutela, mediante la cual el Tribunal denunciado, pues, a juicio de la parte accionante, se le vulneraron los derechos fundamentales mencionados al no declarar la nulidad de los autos de mandamiento de pago.

Revisadas las decisiones cuestionadas, advierte la Sala que el ad quem señaló:

Que en esencia el señor apoderado de E.S.E. Hospital San Agustín de Fonseca reprocha es la presunta inexigibilidad de la sentencia para...

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