SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80917 del 15-08-2018
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | STL10667-2018 |
Número de expediente | T 80917 |
Tribunal de Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 15 Agosto 2018 |
J.M.B.R.
Magistrado ponente
STL10667-2018
Radicación n.° 80917
Acta 30
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por EDGAR CÉSPEDES CÉSPEDES contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 4 de julio de 2018, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
El impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la «posesión y propiedad», al interior del proceso reivindicatorio que en su contra promovió L.C.J.T., en virtud del cual el Tribunal tutelado revocó la sentencia del a quo, para en su lugar ordenarle la restitución del predio objeto de litigio.
Para el efecto y tal como lo resumió la Sala de Casación Civil de esta Corporación, cuestiona el petente, que:
(…) el accionado incurrió en una vía de hecho porque valoró indebidamente las pruebas, desconoció su calidad de propietario del apartamento construido en el bien objeto de la reivindicación y la posesión que ejerce desde el año 2007, así como la autorización de sus padres para efectuar mejoras. Además, reconoció a su favor sólo el 36% del valor de estas últimas. Agrega que el demandante cometió «fraude procesal» al manifestar que él era arrendatario.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal cuestionado y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia.
- TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído del 20 de junio de 2018, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 4 de julio de 2018, negó el amparo suplicado por el tutelante al considerar que la providencia cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas por las autoridades cuestionadas.
- IMPUGNACIÓN
Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visto a folio 179 y en virtud del cual insiste en la solicitud de amparo.
- CONSIDERACIONES
La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales. Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.
En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se...
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