SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 25857 del 30-09-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874076950

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 25857 del 30-09-2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente25857
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha30 Septiembre 2005
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE E.L.V.


Referencia: Expediente No.25875


Acta No.86


Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA - COMCAJA contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo en el proceso seguido por A.M.C.G. contra la recurrente y COMCAJA PROGRAMA A.R.S., en liquidación, llamada a integrar el litisconsorcio necesario.


l-. ANTECEDENTES


En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la entidad recurrente cuestiona la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo confirmó la decisión del juzgador de primer grado que la condenó “a REINSTALAR a la actora … al mismo cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría, y, a cancelarle los salarios, con sus aumentos y reajustes legales y convencionales …”.

Manifestó, en síntesis, la demandante, haber estado vinculada a la Caja demandada entre el 18 de noviembre de 1996 y el 16 de enero de 2002, fecha a partir de la cual, sin que mediara justa causa, la entidad, “por conducto del agente liquidador del Programa ARS en liquidación” dio por terminada la relación laboral. Al momento de presentarse la ruptura unilateral del vínculo “se encontraba vigente un conflicto colectivo de trabajo …”, por lo que la determinación en cuestión es nula o ineficaz (fl.3).


La demandada COMCAJA alegó no haber sido “la empleadora de la demandante para la fecha de su desvinculación”, que la decisión “de terminarle el contrato … con justa causa la tomó el liquidador del Programa ARS” al cual estaba adscrita laboralmente la demandante y propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de las obligaciones, buena fe y prescripción (fl.61).


Vinculada al proceso como demandada, en calidad de litisconsorte necesario, COMCAJA Programa ARS en liquidación, se opuso igualmente a las pretensiones de la demandante, alegó que la terminación del contrato en cuestión fue con justa causa habida consideración de la liquidación del Programa ARS y propuso las excepciones que denominó “contrato de trabajo debidamente terminado” e “inexistencia de perjuicio” (fl.109).



II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA - COMCAJA el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, como se advirtió en precedencia, confirmó la decisión del a quo que luego de declarar que la ARS carece de capacidad para ser parte dentro del presente proceso y que la única obligada es la accionada COMCAJA, ante la ineficacia del despido de que fue objeto la actora, la condenó a reinstalarla al mismo cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios correspondientes con sus aumentos legales y convencionales, a partir del 17 de enero de 2002, así como de “las cuotas obrero-patronales a la entidad de seguridad social respectiva” y la absolvió de las restantes pretensiones (fl.187).


Apoyado en el contrato de trabajo que obra a folio 10 y teniendo en cuenta que “dentro del expediente no existe siquiera una comunicación que indique … que dicha demandante pasó a formar parte de la entidad en liquidación”, concluyó el sentenciador que la demandante “continuó siendo trabajadora de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMCAJA más no de CONCAJA (sic) PROGRAMA ARS EN LIQUIDACIÓN, como se pretende por parte de las demandadas” y, en este orden de ideas paso a analizar si el despido en cuestión fue o no injusto en los siguientes términos:

Como arriba viene planteado, quien despidió a la actora no tenía facultades para ello, sencilla y llanamente por cuanto echó a una persona que no era su trabajadora, y por allí mismo tal conducta resulta ineficaz. Si ello es así, de lógica hay que concluir que como el agente liquidador de la ARS no tenía facultad para ello, la demandada (sic) continua siendo trabajadora de COMCAJA, pero como también ésta guardó silencio respecto de dicha desvinculación, pues debió oponerse a ello, se infiere también que estuvo de acuerdo con dicha conducta ilegal, pues si además existía un conflicto laboral entre COMCAJA y sus TRABAJADORES, el despido podía hacerse pero por justa causa, y ya quedó analizado que el mismo fue injusto”.


Se remitió a los artículos 25 del decreto ley 2351 de 1965, 36 del decreto reglamentario 1469 de 1978 y 19 del decreto 1373 de 1966, normatividad de la cual dedujo “que cuando existe un conflicto jurídico colectivo, los trabajadores que están afiliados a un sindicato, no pueden ser despedidos si no (sic) por justa causa comprobada”, y, con el fin de determinar si le asiste o no razón al fallador de instancia, expresó:


Se puede aseverar que los extremos temporales de la relación laboral que existió entre a (sic) las partes es incontrovertible, pues la misma viene aceptada por parte de la demandada, lo cual viene corroborado, además, con los demás documentos acompañados al libelo. También está comprobado que la actora fue retirada del servicio, conforme se infiere de la carta de despido (fl.13); como también quedó demostrado que estaba afiliada al Sindicato que agrupa a los trabajadores de COMCAJA (fl.42 ib); y, que, además, como fue retirada del servicio el día 16 de enero de 2002 y el pliego de peticiones fue presentado el 14 de noviembre de 2001 (fl.163) y finalizó el 13 de diciembre (fl.172) sin llegar a ningún arreglo directo, hay que concluir que cuando fue despedida la actora aún no se había acabado el conflicto colectivo suscitado entre las partes, pues en esa fecha … aun no se había constituido el Tribunal de Arbitramento, pues éste sólo vino a instituirse el día 12 de abril de 2002 …”.



De tal modo, luego de hacer referencia a pronunciamiento de octubre 5 de 1998 (rad.11017) de esta Corporación, destacó que para que opere el fuero circunstancial se requiere que el despido haya sido injusto y que como en el sub examine “el despido de la demandante fue, incuestionablemente, injusto, se imponía la necesidad de reinstalar a la trabajadora demandante al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de superior o similar naturaleza, y al pago de lo dejado de devengar durante su ausencia del cargo, con todos los beneficios inherentes a su cargo” (fl.24 cdno. tribunal).



III- RECURSO DE CASACIÓN


Inconforme la Caja demandada, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la del a–quo en cuanto a las declaraciones y condenas impuestas y, en su lugar, la absuelva de todas y...

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