SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80949 del 15-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874076987

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80949 del 15-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL10671-2018
Número de expedienteT 80949
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha15 Agosto 2018

J.M.B.R.

Magistrado ponente

STL10671-2018

Radicación n.° 80949

Acta 30

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por URBANIZACIÓN MARBELLA S.A. contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 4 de julio de 2018, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

I. ANTECEDENTES

La sociedad impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso declarativo que en su contra promovió la sociedad Inversiones Pimajua S.A.S., juicio en el que se declaró probada la ineficacia de una decisión adoptada en la asamblea general de accionistas llevada a cabo el 12 de marzo de 2012.

Para el efecto y tal como lo resumió la Sala de Casación Civil de esta Corporación, como hechos relevantes se encuentra que:

2. Manifiesta, en resumen, que en la referida asamblea se aprobó reactivar la sociedad en los términos del artículo 29 de la Ley 1429 de 2010.

Agrega que el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá acogió las pretensiones argumentando básicamente que «(i) que no se habían iniciado los trámites de liquidación de la sociedad o no se había iniciado la liquidación, por lo que no se podía hacer uso del artículo 29 de la Ley 1429 de 2010 (ii) que de la reactivación prevista en la Ley 1429 de 2010, solamente se podía hacer uso en tratándose de liquidaciones voluntarias y; (iii) que no se cumplió o no se probó lo señalado en el artículo 183 del Código de Comercio, respecto al deber de comunicar a la Superintendencia de Sociedades la realización de la reunión de la asamblea», argumentos que en criterio de la convocante carecen de sustento legal.

Refiere que la sentencia fue confirmada por el superior el 29 de noviembre de 2017, exponiendo que la sociedad quedó disuelta en el año 2007 y por ello no era aplicable la reactivación. En dicha determinación omitió pronunciarse sobre los reparos concretos que hizo ante el a-quo y lo que adujo en la audiencia de sustentación. Luego, el 16 de abril de 2018, negó su solicitud para que se adicionara la providencia en ese sentido.

Sostiene que según el artículo 219 del Código de Comercio «una vez vencido el término de duración de una sociedad comercial, la disolución se produce en dicha fecha, sin necesidad de que el estado de disolución y liquidación deba ser declarado por los accionistas o socios o se requiera su inscripción en el registro mercantil. Es decir, una vez se venció el término social, acaeció y se configuró la causal de disolución prevista en el numeral 1 del artículo 218 del Código de Comercio y, por ello, de forma inmediata la sociedad entró en estado de disolución y liquidación, momento en el cual, la ley establece que se ha iniciado la liquidación», por lo que bien podía la compañía aprobar la reactivación, aunado a que no se había procedido a la distribución de remanentes.

Indica que la ley no diferencia entre liquidación voluntaria u obligatoria para acceder a la reactivación y, frente a la necesidad de comunicar la realización de la asamblea a la Superintendencia de Sociedades conforme al artículo 183 del Código de Comercio, la demanda no se apoyó en esa norma «por lo que el juez habría extralimitado sus facultades», pese a lo cual, la facultad de dicha entidad de acudir a los órganos sociales es potestativa.

También aduce que la supuesta inobservancia de la norma citada y del artículo 29 de la Ley 1429 de 2010 no daba lugar a declarar la ineficacia de la decisión.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efecto las sentencias proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas y en su lugar se resuelva nuevamente el asunto «atendiendo a los presupuestos de ineficacia y a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1429 de 2010».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 25 de junio de 2018, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 4 de julio de 2018, negó el amparo suplicado por la sociedad tutelante al considerar que la providencia cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas por las autoridades cuestionadas.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visto a folios 173 a 185, recurso que sustentó bajo similares argumentos planteados en su escrito inicial y en virtud del cual insiste en la solicitud de amparo.

  1. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de...

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